lunes, 22 de diciembre de 2008

Pesadilla judicial

Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Lucas Garcia Cerrillos (ya fallecido, pero su esposa e hijos han heredado...)
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.

Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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