martes, 15 de enero de 2008

Denuncia a la Fiscalia del TSJA

FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

GRANADA



22 de Septiembre de 2006

ASUNTO: Diligencias de Investigación 124/ 06

Muy Sres. míos:

Como continuación al escrito presentado en esa Fiscalía con fecha del pasado 28 de Junio de 2006, escrito que dio origen a la incoación de Diligencias de Investigación nº 124/ 06, en el que se denunciaba “la sospecha fundada de que se había urdido una estafa monumental para expoliar al denunciante y a sus familiares de todos sus bienes y propiedades, al haber sido condenados a pagar 5.743.758,64 € (cinco millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos) por el juzgado nº 4 de 1ª Instancia de Granada, en concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento de un compromiso contractual”, y escrito del que, al día de la fecha, seguimos sin tener respuesta, los abajo firmantes, Alfonso Rios Carnicero, mayor de edad, con DNI XXXXXXXXX, y con domicilio en Granada, cXXXXXXXXXXXXX, COMPARECEN ANTE ESA FISCALIA Y PRESENTAN

DENUNCIA POR LOS DELITOS DE ESTAFA PROCESAL, ACUSACIÓN FALSA Y CALUMNIA contra

CARLOS TERRES FERNANDEZ, LUCAS GARCIA CERRILLOS, Herederos de JOSE GARCIA GARCÍA , PEDRO ROMERO RAYA Y JOSE SANCHEZ PRAENA, junto con su letrado CARLOS GONZALEZ SANCHO e ISMAEL APARICIO DUQUE, arquitecto, ambos en calidad de cooperadores necesarios.

Sustentación del delito de ESTAFA PROCESAL

Los denunciados, mediante la aportación de información falsa al Ayuntamiento de Granada, han obtenido de éste un certificado (Documento de prueba nº 1) que, aportado al procedimiento judicial, ha hecho incurrir en error al juzgado de 1ª instancia nº 4 y a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada que, en auto dictado con fecha de 17 de febrero de 2003, ha condenado a los ahora denunciantes a entregar 3.253 m2 de terreno urbanizado en cumplimiento de un contrato de compraventa del año 1979.

La información falsa suministrada según reza en el escrito de solicitud de este certificado que se presenta al Ayuntamiento de Granada con fecha de 16 de febrero de 2001 (Documento de prueba nº 2), ha sido la de identificarse como propietarios de una parcela de 5.066 m2 de terreno reparcelado del poligono 21, aportando para ello un plano del año 1979 (13 años antes de la transformación urbanística de la zona que se había llevado a cabo en el año 1992) en el que aparece pintada en color rojo la parcela.

La compra de la parcela de 5.066 se había producido en el año 1979 si bien los propietarios registrales de la misma seguían sendo los vendedores denunciantes por cuanto que el precio final había quedado ligado a la edificabilidad que autorizara el Ayuntamiento y ésta no era conocida en ese momento. En 1985 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de la zona Norte de Granada y la parcela (para la que los compradores no habían podido obtener la correspondiente licencia de obras hasta ese momento) queda sujeta desde este mismo momento a las normas urbanísticas que habrían de regular la aplicación del Plan. Como consecuencia de ello, esta parcela fue mas tarde agrupada con otras y, todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de zonas verdes y viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

De este proceso se produce la creación de nuevas parcelas registrales transformándose la parcela propiedad de los denunciados en un solar de 925 m2 con edificabilidad de derecho de 2.850 m2.

No obstante lo anterior, en la solicitud del certificado al Ayuntamiento, los denunciados han superpuesto el plano de la parcela original de 1979 sobre el plano del terreno reparcelado en el que aparecen las nuevas parcelas. De la superposición de los mismos y el cómputo de lo que suman los solares edificables que aparecen dentro de la zona delimitada en rojo en el plano de 1979, se ha certificado un total de 3.253 m2 de suelo edificable y 1.813 m2 de cesiones interiores para calles y zonas no edificables.

La citada estafa es tanto mas grave cuanto que la misma supone la alteración de dos sentencias firmes y un Auto de ejecución también firme dictadas en su contra por los tribunales en respuesta a demandas y escritos presentados por los ahora denunciados:

1. Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990 y Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993 (documentos de prueba nº 3 y 4), en respuesta a demanda de 1989 (documento de prueba nº 5) presentada por los ahora denunciados contra los ahora denunciantes en la que pedían, en suma, que

o (Suplico 1) Se les reconociera una propiedad de 5.066 m2 de terreno urbanizado en el polígono 21, a partir de una interpretación del contrato de compraventa en la que señalaban que lo que ellos habrían comprado en el año 1979 a los denunciantes habría sido la totalidad de la finca de 25.372 m2, para que, tras la cesión de zonas verdes y viales al Ayuntamiento (que debía correr por cuenta de los vendedores según la estipulación II del contrato), quedara una parcela neta edificable de 5.066 m2.

o (Suplico 3) Se declarara nula y sin eficacia la compraventa que los denunciantes habían realizado a favor de la Sociedad Inversiones y Hogar, S.A (que era la que daba origen a la demanda)., por entender que se otorgaba sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo

Ambas sentencias sin embargo declaraban como objeto de la venta exclusivamente la parcela de 5.066 que aparecía en color rojo en plano anexo al contrato y se autorizaba la venta a Inversiones y Hogar por reputar que se trataba de fincas distintas.

2. Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de Mayo de 2000 y aclaración al mismo interesada por los ahora denunciados. ) (Documento de prueba nº 6)

Este Auto se dicta en respuesta a un recurso de reposición presentado por la representación letrada de los ahora denunciantes a un auto del juzgado de 1ª instancia de 22 de Diciembre de 1999 por el que se dictaba que los ahora denunciantes, en cumplimiento del contrato de 1979, tenían que entregar 3.253 m2 de terreno del polígono 21. Este planteamiento se sustentaba sobre la base de una superposición del plano DE LA PARCELA ORIGINAL DE 1979, SOBRE EL TERRENO REPARCELADO EN 1992, en virtud del cual se hacía CORRESPONDER LA PARCELA OBJETO DE LA VENTA CON UNA PARCELA VIRTUAL E INEXISTENTE DE TERRENO REPARCELADO, DE LA MISMA SUPERFICIE QUE LA ORIGINAL Y EN LA MISMA UBICACIÓN FÍSICA. De esta superposición de planos se obtenía una superficie edificable de solares diversos, algunos totalmente incluidos dentro de los límites del plano de la parcela de 1979, y otros sólo de manera parcial, que sumaban 3.253 m2. La diferencia, 1.813 m2, entre la superficie bruta de 5.066 m2 y los 3.265 m2 que sumaban las parcelas edificables, se interpretaba como las cesiones obligatorias al Ayuntamiento que, según la sentencia de 1990 debían correr por cuenta de los compradores.

Este planteamiento que había engañado al Juzgado de 1ª instancia (Auto recurrido de 22 de Diciembre de 1999) es rectificado por el auto de la Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2000 en lo que se refiere a la determinación de los m2 que habían de ser entregados en cumplimiento del contrato. Los fundamentos segundo y tercero del mismo indican lo siguiente:

- “FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Esta Sala, sin embargo difiere de la interpretación que se le da en el auto recurrido al objeto y contenido del contrato…

… El contenido del contrato, en cuanto a lo que el vendedor debía de entregar, era la cantidad resultante de restar a los 5.066 m2 de parcela bruta, los m2 de suelo que el Plan de Urbanismo exigiera como contribución de cada propietario al proyecto de reparcelación que luego habría de seguirse- y, que se siguió efectivamente, por el sistema de cooperación- para poder obtener la Licencia de Obras.

- FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO…Los pedimentos que hace la actora de este incidente a fin de cumplir el contrato, y dada la incidencia que en el mismo se le dio a las vicisitudes que las normas urbanísticas habían de ejercer sobre el terreno litigioso, dependen de que se determine, conforme a las normas del Plan de Urbanismo que se ha aplicado para reparcelar los terrenos, la superficie de los terrenos interiores que corresponde ceder a los compradores de la parcela objeto de la venta, pues no se puede olvidar que dicha parcela, fue agrupada con otras, y todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y una vez determinado y conocido ese hecho, se podrá determinar la superficie de suelo que corresponde entregar a los vendedores, que será “el resto de parcela neta edificable” a abonar….”

A este Auto la parte actora había presentado un escrito de aclaración (documento de prueba nº 7) en el que inquiere si el cálculo de las zonas verdes interiores a entregar por los compradores de acuerdo al Plan de Urbanismo, podría ser el que se hacía en el informe pericial del perito Miguel Angel Ramirez en el que, a partir de la superposición de planos, se determinaba la cantidad neta a entregar por los vendedores en 3.253 m2 quedando el resto hasta los 5.066 m2 como las cesiones interiores a las que se refería el Auto. En concreto se indicaba en el escrito:

“SUPLICA A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y unirlo al rollo de su razón, y por solicitada aclaración de sentencia, se aclaren los puntos segundo y tercero del expresado auto determinando que la superficie de suelo parcelado objeto de compraventa es de 3.252 m2 una vez descontados los 1.813 m2, que se corresponden con las cesiones interiores de la parcela marcada en rojo, en su día vendida, cuya parcela neta edificable se pagará de acuerdo con los restantes puntos del auto todo ello por ser de justicia pido

Este escrito de aclaración había sido rechazado por la Audiencia: LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración interesada por la parte ejecutante.

Es decir, el auto de la Audiencia Provincial retoma la realidad de las sentencias declarativas y remite al P.G.O.U. para la determinación de las cesiones interiores, no en base a la superposición de planos hecha por los actores y recogida por el perito, sino como los m2 de contribución que el plan exigiera a cada copropietario, es decir la diferencia entre los m2 aportados y los m2 adjudicados. El juzgado de 1ª instancia asume lógicamente la rectificación y concluye que no habrá de tenerse en cuenta la determinación de los terrenos interiores en base a los datos suministrados por el perito, que no eran sino los suministrados por el arquitecto de los actores.

No obstante lo anterior, la certificación que solicitan al Ayuntamiento de Granada se vuelve a hacer en los mismos términos torticeros de superposición de planos y de supuesta propiedad de 5.066 m2 de terreno urbanizado en el P-21.

Sustentación de los delitos de ACUSACION FALSA Y CALUMNIA

En la demanda presentada por los ahora denunciados frente a los denunciantes en el año 1989 que da origen a las sentencias ya mencionadas del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990 y Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993, se pedía expresamente (Suplico nº 3): “Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la Sociedad demandada Inversiones y Hogar, S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad”

Las sentencias declarativas, sin embargo, habían rechazado de manera clara y rotunda esta petición y habían autorizado la venta:

Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990

- (FALLO) “… Que así mismo debo desestimar y desestimo en su integridad las peticiones contenidas en el apartado 3º del suplico de la demanda…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993

- (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO) “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar, S.A. y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que ésta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 10.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta al contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse.”

A pesar de estas sentencias, al identificarse la parcela objeto de la venta como una parcela virtual e inexistente de 5.066 m2 de terreno reparcelado y superponerse el plano de la parcela original de 1979 sobre el plano del terreno reparcelado, se acusa a los ahora denunciantes de que no pueden entregar la totalidad de los 5.066 m2 por haber dejado sólo 925 m2 al haber vendido el resto a terceros.

Esta acusación falsa de doble venta a Inversiones y Hogar, S.A. se repite de manera persistente en todos los escritos de los denunciados en el pleito civil, hasta que es recogida finalmente por los autos de ejecución del juzgado de 1ª instancia, que resultan así, por tanto, erróneos e injustos. Como prueba de lo que se dice se refieren los siguientes documentos y escritos del procedimiento de ejecución de sentencia:

- Escrito de la parte actora (ahora denunciada) en respuesta a Providencia de 12 de Febrero de 1998 que da inicio al procedimiento de ejecución de sentencia

- … se pone en conocimiento del Juzgado, que ha sido imposible ponerse de acuerdo entre las partes, por la sencilla razón de que los demandados aprovechando la titularidad registral de los terrenos, y dado que el Juzgado en su día levantó la anotación preventiva de demanda que se acordó, ha transmitido a terceros la mayor parte de los terrenos.

- …En el primer caso anterior, observamos que al superponer la parcela vendida de 5.066 m2, coincide sólo con 3.253 m2 de solares, de ellos sólo 1.623 m2 de solar para viviendas, ya que el resto de 1.620 m2 corresponde a uso deportivo.

Esto ocurre porque los demandados y personas a quien vendieron arreglaron a su gusto el Plan Parcial y ubicaron en dichas zonas verdes y deportivas trasladando los volúmenes a otro sector.

Pues bien, para que se cumpliera la sentencia, a mis mandantes debería serle entregado 5.066 m2 de superficie del P-21 que fueran edificables, para ser igual a la parcela objeto de compraventa

- …Determinado así cual sea el objeto del contrato, que es el objetivo de la providencia dictada por el Juzgado de fecha 12 de febrero de 1998, se llevará a cabo su ejecución, y caso de ser imposible que los demandados puedan otorgar escritura pública de estas parcela, por haberlas transmitido ya a un tercero con incumplimiento contractual, se habrá de optar por la indemnización de daños y perjuicios.

- …Es evidente que por el momento sólo es posible ejecutar la sentencia en cuanto a la parcela de 925 m2, que los demandados han dejado y reservado, expresando incluso en los estudios urbanísticos que es la parcela litigiosa. Los demandados vienen manteniendo que los 5.066 m2 se han convertido en 925 m2 (no nos explicamos por qué) y parece que están dispuestos a dar cumplimiento a la sentencia en este extremo

- …En caso de disconformidad, que suponemos no la habrá, el juzgado determinará el otorgamiento de escritura pública de la única parcela que queda de 925 m2, y al menos, mientras, librará mandamiento al Registro de la Propiedad para que quede anotada la sentencia firme dictada en el procedimiento para que los demandados no la transmitan a un tercero como han efectuado con las restantes.

Nota para la vista del incidente de ejecución de sentencia en los autos de menor cuantía numero 368/ 89 de la parte actora (Acta de Comparecencia de 3 de diciembre de 1999)

- … Es decir, 5.066 m2 de parcelas netas edificables, que a la vista del P-21 ya no estarían unidas en una sola parcela, sino en varias parcelas por haberlo hecho así de forma deliberada los nuevos compradores del terreno, que estaba comprado por mis mandantes y que los vendedores, aprovechando que no existía escritura pública sino solamente documento privado (con el compromiso de otorgar escritura pública una vez se determinara por el Ayuntamiento la edificabilidad) han producido una doble venta, frustrando las expectativas y consumación del contrato de compraventa, que ahora los vendedores no pueden cumplir de modo alguno, por haber transmitidos a terceros la totalidad de las parcelas con excepción de la 19 B que es la única que han reservado sin vender.

- … En el caso de que efectivamente como se cree, hayan vendido a terceros todas sus propiedades, una vez acreditado en autos, previo requerimiento, y que no otorgan escritura pública de la diferencia que les falten de 4.141 m2, deberán responder de los daños y perjuicios que han irrigado a los compradores, que se ven privados así de una parte muy importante de lo que fue objeto del contrato…

- 1er. escrito de demanda ejecutiva de sentencia firme presentado por los actores que fue rechazado por el juzgado de 1ª instancia.

“OTRO SI digo:

Que esta parte conoce que los demandados no van a poder otorgar escritura pública de los 3.253 m2 objeto de la compraventa, por haber realizado “doble venta” con anterioridad y quedarles sólo 925 m2 edificables (correspondientes a la parcela 19 B del Plan parcial P-21), tal y como se acredita con la certificación de la finca registral que se acompaña de la parcela objeto de la litis.

… Estos terrenos que faltan fueron transmitidos por los demandados a la también sociedad demandada Inversiones y Hogar S.A., si bien el juzgado en un principio en fase de emplazamiento acordó la anotación preventiva de demanda, posteriormente la levantó sin razón aparente alguna, con lo cual se inscribieron propietarios terceros ya que incluso Inversiones y Hogar, S.A. vendió estas parcelas a otra sociedad denominada EDIHOGAR…

SUPLICA AL JUZGADO: tenga por hechas las manifestaciones que contiene en orden al cumplimiento parcial de la sentencia que se llevará en todos sus términos, y de acreditar el incumplimiento parcial por los vendedores por haber procedido a “doble venta” a terceros hipotecarios… “

- Demanda ejecutiva de 1 de Octubre de 2003 y embargo preventivo de bienes y servicios por un importe de 5.743.758,43 €.

“…Se podrá alegar, la tremenda diferencia entre el precio de compraventa y el precio actual del solar. Ello es cierto. Téngase en cuenta que el solar se adquirió el 4 de Octubre de 1979, es decir hace 25 años, y la revalorización o plusvalía no corresponde a los vendedores, sino a los compradores que han soportado todo tipo de vicisitudes y costes sobre el hipotético solar, que finalmente le birlaron en jugada maestra vendiéndolo a Inversiones y Hogar SA (figurando ambos demandados bajo la misma dirección letrada en el procedimiento), y lógicamente percibiendo los vendedores unas cantidades superiores por esa doble venta a las concertadas con mis mandantes.

La pena fue que después de estar acordada la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, este Juzgado bajo anterior titular levantó sin más, aquella anotación preventiva de demanda en el Registro, lo que hubiera evitado ahora esta determinación de daños y perjuicios, y hubiera permitido el total cumplimiento de la sentencia.”

DAÑOS IRROGADOS A LOS DENUNCIANTES POR LA ESTAFA PROCESAL

El fallo erróneo del Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de Febrero de 2003, inducido por el certificado falso del Ayuntamiento, ha tenido las siguientes consecuencias para los denunciantes:

- La devolución a los denunciados de una cantidad de 9.897,92 € como diferencia entre los 5.000.000 de pts que éstos habían pagado en 1979, en concepto de primer pago a cuenta de la parcela, y lo que al final han dictaminado los Tribunales de Justicia que había de ser el precio total que debían pagar, 925 m2 x 3.625 pts/ m2, 3.353.125 pts (20.152, 69 €). (Y todo ello a pesar de que el contrato dice claramente que el pago se ha de efectuar sobre los m2 de edificabilidad y determina un pago de intereses del 8% anual sobre las cantidades aplazadas).

- Un embargo preventivo con fecha de 14 de Octubre de 2003 de cuentas corrientes y depósitos, con retirada de todo el dinero existente, así como de la totalidad de bienes y propiedades registradas a su nombre, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, por un total de 5.743.758,64 €. Este embargo preventivo se mantienen en la actualidad, después de 3 años.

- La vergüenza y el oprobio de tener que dar explicaciones a terceros sobre una situación totalmente injusta, difícil de entender para los ciudadanos honrados que confían en la Justicia y para los cuales ha de permanecer la duda respecto a la honorabilidad y honradez de los denunciantes.

- La renuncia obligada a la obtención de medios de financiación ajenos para el normal desenvolvimiento de la actividad profesional de los denunciantes

- Los daños morales causados y el brutal trastorno originado en la vida profesional y familiar de personas honradas que se dedican exclusivamente a su trabajo y al ejercicio de su profesión

A este fallo erróneo, ha seguido otro último (igualmente erróneo y del que ya se da cumplida cuenta en nuestro escrito anterior del 28 de junio), del juzgado de 1ª instancia, que resuelve el incidente de daños y perjuicios, derecho que había sido reconocido a los denunciados por el auto de la Audiencia de 17 de Febrero de 2003, con la condena a los denunciantes a pagar los 5.743.758,64 € en los que aquellos habían tasado los supuestos daños y perjuicios irrogados.


SUPLICA

Podrá decirse que todo lo que aquí se dice son cuestiones civiles y que, como tales, han de resolverse en la jurisdicción civil, pero la gravedad de la situación y lo insólito e incomprensible de todo este procedimiento, han de hacer intervenir a la jurisdicción penal, por los siguientes motivos:

- En primer lugar, PARA QUE IMPERE LA JUSTICIA Y LA VERDAD, PROTEGIENDO A LOS DENUNCIANTES FRENTE A UNA JURISDICCION CIVIL QUE HA ERRADO DE MANERA SISTEMÁTICA EN LA MAYORIA DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, evitando así que, un estudio ligero y superficial de este tema, en apariencia tan complicado y largo en el tiempo, y con unas últimas resoluciones judiciales claramente contrarias a la verdad y la justicia, lleve a la última instancia que ha de resolver el recurso final de los daños y perjuicios, a sancionar de manera definitiva este lamentable y descomunal error.

- En segundo lugar, para evitar que los denunciados, personas que han hecho en todo momento un ejercicio antisocial del derecho y que han usado y abusado de los Tribunales de Justicia en provecho propio, obtengan un enriquecimiento injusto, que sólo puede recibir el calificativo de robo descarado al amparo de unos errores incalificables de la Administración de Justicia.

- Finalmente, la necesidad de atajar este tipo de comportamientos claramente delictivos, retirando del ejercicio del derecho a aquellos abogados que hacen abuso de él, prohibiendo la firma de contratos y la realización de operaciones comerciales a quién se mueve con una finalidad evidente de engañar al prójimo, y apercibiendo claramente a titulados superiores, profesionales en su especialidad, que se prestan a poner su título al servicio de acciones que repugnan a la profesión y a las que, como mínimo, se les ha de tachar de “tomadura de pelo e insulto a la inteligencia”.

Las actuaciones de los denunciados superan con creces el ámbito de la mala fe procesal y entran de lleno en el ejercicio antisocial del derecho, en el que haciendo gala de un desprecio absoluto hacia la justicia y los magistrados que la imparten, y abusando del derecho y de los procedimientos judiciales, se han aprovechado de los tribunales de justicia para perpetrar una estafa que les permitirá enriquecerse de manera ilícita a costa de condenar a la miseria a los denunciantes que no han cometido delito alguno.

Aparte de las penas que el código penal marque en este caso dadas las circunstancias agravantes que confluyen en el mismo, se solicitan las siguientes inhabilitaciones:

- A los denunciados, CARLOS TERRES FERNANDEZ, LUCAS GARCIA CERRILLOS, HEREDEROS DE JOSE GARCIA GARCÍA, PEDRO ROMERO RAYA Y JOSE SANCHEZ PRAENA para la firma de cualquier tipo de contrato de compraventa de bienes o propiedades
- A su abogado, CARLOS GONZALEZ SANCHO, la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía
- A su arquitecto, ISMAEL APARICIO DUQUE, la inhabilitación para emitir informes o peritajes en cualquier tipo de pleito

Así mismo, se solicita también responsabilidad subsidiaria de todos los denunciados para hacer frente a las siguientes reparaciones que, se entiende, son de justicia:

1. Se condene a los ahora denunciados a cumplir el contrato en los términos exactos en los que fue firmado y teniendo en cuenta para el cálculo de los intereses que la licencia de obras podía haberse obtenido en el año 1992, fecha en la que se definieron las parcelas del Plan y que, si no se obtuvo, fue por las malas artes que aplicaron al pleitear contra el Ayuntamiento tratando de conseguir lo que ya les había sido negado por la jurisdicción civil. Según esto, la cantidad a pagar debería ser la siguiente:

Precio de la parcela según contrato: 2.850 m2 x 3.625 pts/ m2 = 10.331.250 pts
Cantidad pagada a cuenta en el año 1979: 5.000.000 pts
Cantidad pendiente de pago: 5.331.250

Intereses al 8% desde 1992 respecto a la cantidad pendiente: 5.331.250 X 0,08 x 14 años = 5.971.000 pts

Cantidad total a pagar: 11.302.550 pts

2. Devolución de los 9.897,92 € más intereses, que los denunciantes han tenido que abonar a los denunciados, por mandato judicial, como devolución del exceso pagado por los denunciados, 5.000.000 pts, en 1979, a tenor del precio final en el que los Tribunales de Justicia han tasado el valor de la parcela.

3. Abono de todos los gastos y cantidades pagadas por los denunciados a lo largo del pleito civil mantenido durante todos estos años, incluido los gastos de notaría por la escritura de los 925 m2 que han tenido que ser abonados también, por mandato judicial, por los denunciantes vendedores.

4. Daños y perjuicios irrogados por el mantenimiento de un embargo preventivo de todos sus bienes y propiedades aplicado desde 2003 y daños morales originados por esta situación.

La Fiscalía no puede eludir la responsabilidad de intervenir en este asunto en aras a la verdad y a la justicia, pretendiendo que se trata de un tema civil y esperando que sea esta jurisdicción quién al final reconozca la realidad de la situación. Aquí se han demostrado delitos muy graves que han conducido a errores grav´ñisismos a la jurisdicción civil.

Los hechos demuestran que éste es ya un tema “podrido”, que la jurisdicción civil que ha errado de manera sistemática por engaño, está a estas alturas demasiado “atrapada” por las resoluciones judiciales previas y el “peso de las cosas juzgadas” y que, de no mediar un milagro, la injusticia se materializará en la ruina total para los denunciantes o, en el mejor de los casos, con una rebaja de la desorbitada cantidad fijada ahora como indemnización. Cualquier resolución que obligara a pagar a los denunciados cualquier cantidad, por pequeña que ésta fuera, seguiría siendo injusta y caería sobre la responsabilidad de esa Fiscalía a la que se están denunciando estos hechos y que debe afrontar e investigar los mismos, apreciando la existencia de comportamientos delictivos claramente antisociales y actuando en defensa de la verdad y la justicia.

En Madrid, a 9 de Octubre de 2006

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