lunes, 22 de diciembre de 2008

Pesadilla judicial

Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Lucas Garcia Cerrillos (ya fallecido, pero su esposa e hijos han heredado...)
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.

Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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lunes, 15 de diciembre de 2008

Injusticia de la justicia en Granada

Injusticia de la justicia en Granada
Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia .

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres Fernández
Jose Sanchez Praena
Lucas Garcia Cerrillos
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.
Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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Tribunales

El magistrado investigado por el CGPJ acumula un patrimonio de seis millones
El presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia y su esposa poseen pisos en Granada y en Madrid, solares, fincas rústicas y cocheras adquiridas tras participar en negocios mercantiles


A NASSER/P. MARISCAL. GRANADA El magistrado Antonio Molina García, cuyas actividades mercantiles investiga la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, y su mujer acumulan propiedades que superan, con creces, los seis millones de euros. Parte de los inmuebles figuran a nombre de su esposa, E. S. G., con quien el juez mantuvo la sociedad de gananciales (esto es, de propiedad común) hasta el 5 de mayo de 1994.
El listado de bienes que figuran en el Registro de la Propiedad a nombre del juez o de su mujer es tan extenso como millonario. Cuatro pisos en Granada, dos en Madrid, un dúplex en Salobreña, tres plazas de aparcamiento, un solar, dos locales comerciales y cuatro fincas en los municipios de Otura y Ogíjares...
Las propiedades, de las que este diario ha excluido las recibidas por herencia, están libres de cargas hipotecarias y fueron adquiridas después de que el magistrado investigado se iniciara en el mundo de los negocios inmobiliarios. Molina García participó en, al menos, cuatro sociedades mercantiles, dedicadas a la actividad promotora, a través de su mujer E. S. G., de profesión "ama de casa", que ha confesado, en declaraciones en los juzgados, carecer de conocimiento alguno de negocios inmobiliarios.

Sociedad de gananciales. Las sociedades fueron constituidas cuando el régimen económico del matrimonio era el de sociedad de gananciales y, por lo tanto, los cónyuges poseían las acciones y participaciones sociales en común, y después, tras formalizar la separación de bienes, en régimen de copropiedad. Este extremo fue confirmado ayer, a requerimiento de La Opinión, por el empresario Pedro Torres, quien admitió que, efectivamente, el magistrado que preside la Sección Cuarta de la Audiencia participó con él y con terceros en sociedades mercantiles, alguna, de carácter "irregular" y "especulativo".
Las primeras operaciones inmobiliarias se desarrollaron a finales de la década de los ochenta y principios de los noventa, según la documentación que obra en poder de este periódico. Pues bien, gran parte del patrimonio acumulado por los cónyuges, adquirido por compraventa o por adjudicación -a raíz de que la pareja liquidara la sociedad de gananciales- corresponde a fechas posteriores.
En los registros de la propiedad de Granada, Madrid, Motril y Santa Fe aparecen bienes a nombre del magistrado o de su esposa. Pisitos, cocheras, locales, solares... El juez Molina García posee un piso de 144 metros en la calle Martínez de la Rosa, otro de 238 metros en Martínez Campos, una plaza de aparcamiento en Solarillo de Gracia, otra vivienda de 103 metros en la calle Luis Braille, un solar de más de diez mil metros (una hectárea y ochenta y tres decímetros cuadrados) en el pago Cruz del Cerro de Otura, y una finca rústica colindante con ese solar, también rústica, en el mismo municipio.
La relación de propiedades inscritas a nombre del magistrado no acaba ahí. También posee terrenos en Las Gabias, en el paraje conocido como la Cañada de la Plata, de Híjar. En ese municipio es titular de dos fincas. En la mayor de ellas, de más de una hectárea, se sitúa una vivienda unifamiliar de dos plantas. Las notas registrales revelan un dato significativo. Ninguno de los inmuebles sufre cargas hipotecarias.
Tampoco las tienen los bienes que figuran a nombre de su esposa. A saber: un local comercial de 91 metros en la calle Párraga de Granada, otro de 28 metros en el Camino de Ronda, un piso de 83 metros en la misma calle y el 5% de una finca rústica de 26.550 metros en Ogíjares. Las inversiones inmobiliarias del matrimonio se extienden a Madrid, donde la esposa del magistrado posee un piso de 93 metros y un ático de 40 en la céntrica calle Francisco Navacerrada. A ellas se suman el dúplex y las cocheras en Salobreña...
¿El valor de los bienes confirmados? Fuentes del sector inmobiliario lo cifran en más de seis millones de euros (mil millones de las antiguas pesetas), una pequeña fortuna.

PUBLICADO EN: http://www.laopiniondegranada.es/secciones/noticia.jsp?pRef=1463_1_34390__magistrado-investigado-CGPJ-acumula-patrimonio-seis-millones

Magistrado Molina en prensa

El Consejo General del Poder Judicial estudia el caso

La Sala que preside el juez Molina resolvió pleitos entre sus socios
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial enjuició en apelación un procedimiento iniciado tras una demanda de la mujer del magistrado contra empresarios con los que había hecho negocios


La mujer del magistrado investigado por el CGPJ acabó pleiteando con empresarios que habían sido compañeros de negocios. Algún recurso cayó en la Sección Cuarta de la Audiencia, que agravó la condena inicial. P. MARISCAL / A. NASSER. GRANADA El presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, Antonio Molina García, fue juez y parte (a través de su mujer). Su Sala enjuició procedimientos relacionados, al menos, con una de las sociedades de las que formaban parte su mujer y el propio magistrado, que por entonces mantenían el régimen de gananciales.
La ´aventura´ mercantil del matrimonio fue exitosa en tres negocios: la compra de terrenos en Ogíjares para segregarlos y venderlos, y las sociedades creadas posteriormente, Petor y Caprovi, en las que la esposa del magistrado, E.S.G., participó con porcentajes que oscilaban entre el 5% y el 10% del paquete accionarial. Con la creación de la cuarta sociedad, Colinas Bermejas -promotora de un residencial en Monachil- comenzaron los problemas. La construcción de la urbanización, denominada Villas de Colinas Bermejas, coincidió con la crisis del sector inmobiliario de 1992. El negocio no resultó tan redondo como los anteriores y los socios, ya enemistados, se enzarzaron en pleitos.
Al empresario Pedro Torres, que había sido compañero de negocios del magistrado y su mujer, le llovieron las demandas. De buenas a primeras, y tras haber sido durante nueve años apoderado de los cónyuges en la sociedad formada para la compra de terrenos en Ogíjares, se vio envuelto en tres causas civiles y dos penales. La más llamativa tuvo su origen en una demanda que interpuso contra el empresario la esposa del magistrado junto a otros dos socios. El caso se resolvió en el Juzgado de Primera Instancia número cuatro a favor de los demandantes. La sentencia obligaba a Pedro Torres a indemnizar con 7,5 millones de las antiguas pesetas a la mujer del magistrado y con 7,2 millones a los otros dos socios. El fallo fue recurrido en apelación. ¿Dónde cayó el caso? En la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada.
Antonio Molina García se abstuvo alegando razones de parentesco por afinidad con una de las litigantes, que era su mujer. La presidencia, en sustitución, recayó en un magistrado que, precisamente, había comprado una vivienda en la urbanización objeto de la causa a la sociedad en la que tenía acciones la mujer del presidente de la Sala.
Pese a que la Sección Cuarta cuenta con dos magistrados titulares, además del presidente, fue nombrada como ponente del recurso una juez sustituta (o sea, una abogada sin oposiciones a la judicatura).

Un error subsanado. El expediente sobre el pleito en cuestión contiene documentos que llaman la atención. El más significativo corresponde a la subsanación de un error por iniciativa propia de los magistrados, que además se produce un día después de que se dictara la sentencia. Así, la resolución judicial, que vuelve a fallar a favor de la mujer del magistrado, y agrava la condena al demandado, tiene fecha de 30 de septiembre de 1999. 24 horas después (el 1 de octubre), la Sección Cuarta se enmienda a sí misma y rectifica sin que nadie se lo pidiese uno de los puntos de la sentencia. La consecuencia: los intereses pasaban a computarse -tras la rectificación- desde el momento en el que comenzó el procedimiento, y no desde que se dictó la sentencia en primera instancia. La diferencia entre una y otra apreciación en el fallo era de unos diez millones de pesetas, que el condenado tuvo que pagar en concepto de intereses.

PUBLICADO EN :http://www.laopiniondegranada.es/secciones/noticia.jsp?pRef=1466_1_34743__Sala-preside-juez-Molina-resolvio-pleitos-entre-socios

En esta primera hoja de una sentencia de 2007 queda demostrado como el abogado de los demandantes es también el abogado de la esposa del magistrado Molina que firma el auto con la indemnización de 6 millones de euros. Imagino que sera totalmente legal pero creo que le sobra la letra g, no es leal a la justicia. ¿Hasta que punto no puedo pensar que la relación profesional del magistrado y señora con el abogado no ha influido a la hora de su sentencia?.¿Por qué no se ha abstenido este magistrado de juzgar este caso, en base a su relación con el abogado de la otra parte? Si lo hubiera hecho, no podriamos tener dudas de su profesionalidad, pero su actuación demuestra su falta de profesionalidad y fue lo que nos hizo investigar sobre este magistrado y sus actividades mercantiles.

jueves, 11 de diciembre de 2008

Magistrado Molina en prensa otra vez

Tribunales
Un juez de la Audiencia asegura que el presidente impidió ejecutar un fallo

El magistrado de la Sección Quinta Antonio Molina acusa en un artículo a José Requena de "enmascarar" la resolución de una sentencia y de evitar que fuera cumplida "en sus propios términos"

PABLO MARISCAL El magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, Antonio Molina García, cuestiona, en un artículo publicado en una revista especializada, los conocimientos jurídicos del actual presidente de la Audiencia Provincial, José Requena Paredes. Molina, que hasta el mes de julio presidía la Sección Cuarta, acusa al máximo responsable de la Audiencia Provincial de "impedir" la ejecución de una sentencia "en sus propios términos" a través de un auto del que Requena fue ponente. En su artículo, el magistrado Antonio Molina reprocha a su presidente la "distorsión o interpretación ´sui generis" que realiza sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El ponente "toma parcialmente", escribe Molina, una sentencia del Supremo "para justificar su propósito". Este supuesto propósito del presidente de la Audiencia al que alude el autor del artículo no lo especifica en el texto.
Al final del mismo reitera en dejar bajo sospecha los "propósitos" de José Requena al recalcar que queda abierto "el interrogante sobre el sustrato subyacente de dicho auto". Lo que el magistrado Antonio Molina no especifica en su artículo es que el auto que critica está relacionado con la ejecución de una sentencia en la que se ordena al demandado a ingresar 260.840 euros en la cuenta del juzgado "a favor de la sociedad Colinas Bermejas S.A.", mercantil de la que la mujer del magistrado Antonio Molina era socia. Tampoco señala en el texto publicado en la revista jurídica que él mismo otorgó poder notarial a tres socios de su esposa para que administrasen la sociedad Colinas Bermejas S.A., tal y como publicó este periódico en noviembre de 2007.
Antonio Molina García publicó ese artículo bajo el título ´La indefensión en los autos de ejecución de sentencia. Exceso de poder´ en el número de octubre de la revista jurídica editada por Aranzadi ´Sentencias de tribunales superiores de justicia, audiencias provinciales y otros tribunales´. Molina firma el texto como doctor en Derecho, apenas tres meses después de que un Real Decreto (1172/2008) lo jubilara forzosamente por cumplir los 70 años. En la actualidad ejerce como magistrado en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial.

Duda del reparto. La resolución del recurso contra la ejecución de la sentencia de Colinas Bermejas S.A. cayó inicialmente en la Sección Cuarta, presidida por Molina. El magistrado se 0abstuvo primero, y después sus compañeros. El asunto, tal y como reconoce Molina en su artículo, fue enviado de nuevo a reparto. Sobre este proceso asegura que "en vez de repartirse de nuevo el recurso de modo que pudiera tocar en la Sección Tercera o en la Sección Quinta, el presidente de la Sección Tercera (que lo era también de la Audiencia), dice el auto que dispuso que quedara en su Sección y bajo su ponencia". El magistrado Molina cuestiona así el proceso de asignación y sostiene que José Requena se lo quedó.
Antonio Molina asegura que los razonamientos del auto dictado por José Requena "se mueven en la ambigüedad, repitiendo lo mismo de distinta manera hasta completar los 50 folios". Asegura que "la confusión de conceptos es manifiesta" y que se ha producido una "errática valoración de la prueba", además de una "interpretación distorsionada" del fallo de la sentencia. Todas estos supuestos errores que atribuye al presidente de la Audiencia provincial al elaborar el auto han creado "inseguridad jurídica".
La Sección Tercera, concluye Molina, "no sabía lo que tenía en las manos".
PUBLICADSO EN DIARIO LA OPINION DE GRANADA: http://www.laopiniondegranada.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2008121300_4_94083__GRANADA-juez-Audiencia-asegura-presidente-impidio-ejecutar-fallo

lunes, 1 de diciembre de 2008

Declaracion del tecnico municipal en el juicio

Aqui reproducimos la declaracion del tecnico del Ayuntamiento donde de afirma que no existe parcela alguna objeto de indemnizacion.
La juez, aun a pesar de haber oido al organismo que realizo el plan parcial de la parcela objeto del litigio decir que no hay nada que indemnizar, nos condena a pagar 6 millones de euros por una superficie que fue aportada al plan parcial redactado por el Ayuntamiento.

Injusticia de la justicia en Granada

Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Lucas Garcia Cerrillo
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.
Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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2ªpagina

En total congruencia con la sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada, el Ayuntamiento de Granada había certificado que como compradores de 5.066 metros cuadrados les correspondía una adjudicación de un solar de 925 metros cuadrados dentro del plan parcial que se estaba urbanizando,(aportando 5.066 metros cuadrados no podían obtener otros 5.066 metros cuadrados), y en esos términos aprobó definitivamente la reparcelación del Plan Parcial P-21.-


La vía contencioso-administrativa, al igual que había sucedido previamente en la vía civil, tuvo resultados negativos para los compradores, la sentencia de 4 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía llega a decir: “La superficie real que representa la porción de finca adquirida es de 5.066 metros cuadrados. Ese extremo ha quedado meridianamente claro tras los sucesivos pronunciamientos de distintos Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Civil.”

Y añade, “en el proyecto de reparcelación a dichos titulares se les asignó como parcela de nueva adjudicación la signada como 19b, con la siguientes características: superficie edificable 2.742 metros cuadrados, superficie suelo neto edificable 925 metros cuadrados, su condición urbanística es de manzana cerrada de carácter intensivo”, “... no apreciamos que la parcela adjudicada la número 19b, haya sufrido merma respecto de otras o que se haya conculcado con ella el principio de la equidistribución de beneficios y cargas”, “... hasta el punto de que el propio Perito Forense declara que “la ubicación definitiva de la parcela es la mejor, al estar junto a la carretera de Jaén, siendo además la única con fachada a esta””.-



En 1997 los compradores solicitan ejecución de Sentencia en el citado procedimiento civil, por la que reclaman que se eleve a escritura pública la compraventa, manifiestan que se deben escriturar 6.325(1)metros cuadrados de parcela bruta que se convierten según el Plan Parcial P-21 en una parcela neta de 925 metros cuadrados y por primera vez ponen en conocimiento del Juzgado que mantienen contra el Ayuntamiento de Granada dicho recurso contencioso-administrativo, antes aludido, por el que reclaman un solar de 5.066 metros cuadrados en lugar del de 925 metros cuadrados que según la edificabilidad del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 se les ha asignado.-

Plantean que si el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima su recurso contencioso-administrativo, la escritura tendrá como objeto 5.066 metros cuadrados, pero que si sucede lo contrario, la escritura será sobre la superficie urbanizable que según el Ayuntamiento tiene la finca vendida, 925 metros cuadrados, y que pedirán a los vendedores, en ese caso, indemnización por daños y perjuicios.-

Tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993, como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo de 4 de febrero de 2002, ambas firmes, dejaron zanjada la cuestión, la una determinaba que el objeto vendido era una parcela de 5.066 metros cuadrados dentro del Plan Parcial P-21, y que no había existido doble venta ni había derecho a indemnización por daños y perjuicios por ese concepto.

(1)Dentro del ámbito de Plan Parcial P-21 la familia Carnicero tiene 6.325 m2.-
La otra decretaba que la superficie aportada al Plan Parcial P-21 de 6.385 metros cuadrados tenía como resultado el derecho a obtener una parcela de 925 metros cuadrados, “sin que se haya conculcado con ella el principio de equidistribución de beneficios y cargas”.-

Siendo el objeto de la compraventa 5.066 metros cuadrados en 1979, y resultando, una vez concluida la tramitación del Plan Parcial en que estaban ubicados, que la misma se había transformado en un solar de 925 metros cuadrados veinte años después, el otorgamiento de escritura pública, tras este proceso urbanístico, debería tener como objeto, y así tuvo, ese solar resultante de 925 metros cuadrados.-

En informe solicitado al Ayuntamiento de Granada por los compradores, a fin de que se describa el reparto efectuado sobre los repetidos 5.066 metros cuadrados se indica que una parte corresponde a viales y zonas verdes (1.813 m2), otra parte corresponde a equipamiento deportivo (1.620 m2), y otra parte (1.633 metros cuadrados) son solares que se han repartido entre los propietarios según lo que cada uno había aportado inicialmente.-



En el año 2003 la parte compradora insta nuevos Autos de Ejecución Núm. 920/03, al amparo de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, ante el Juzgado que conoció de aquéllos autos principales, en los que, en total contradicción con lo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, que había dejado absolutamente claro que los compradores sólo y exclusivamente tenía derecho a recibir un solar de 925 metros cuadrados, y, que los compradores sólo y exclusivamente tenían derecho a recibir un solar de 925 metros cuadrados, cuanto con la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993 que había decretado que no había habido doble venta y que no había derecho a la concesión de daños y perjuicios por esa inexistente doble venta.

En esta nueva demanda ejecutiva, solicita la suma de 5.743.758´43 de Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por “su incumplimiento e imposibilidad de satisfacer la sentencia dictada en su día”, añadiendo expresiones como “Que es de temer que los demandados, lo mismo que transmitieron a terceros el solar por el que ahora han de responder por daños y perjuicios...” o textualmente en su hecho segundo: “más los daños y perjuicios por haber privado a mis mandantes del resto del solar de compraventa, esto es 2.328 metros cuadrados por haber efectuado una doble venta...”, o en el hecho tercero: “...los demandados no han tenido buena fe, sino un dolo al haber efectuado una doble venta, a sabiendas de tener vendido esta parte de solar a mis mandantes...”.-

El Juzgado admite la demanda ejecutiva, y dicta auto despachando ejecución con fecha del 14 de octubre de 2003 en el que se determina en sus antecedentes de hecho que se trata de la ejecución relativa a los Autos de Menor Cuantía número 368/89 tramitados ante ese Juzgado, y que la resolución ejecutada es la Sentencia de 13 de diciembre de 1990 confirmada por la de fecha 9 de junio de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en Rollo de Apelación 294/91.-


Desatendiendo totalmente el contenido de la sentencia de 9 de junio de 1993, firme y con efecto de cosa juzgada, olvidando que decretó la inexistencia de doble venta y manifestó que la venta a Inversiones y Hogar S.A. en nada afectaba a los compradores, el auto de 14 de octubre de 2003 da inicio a un proceso ejecutivo para la determinación de daños y perjuicios por no haberse podido escriturar 2.328 metros cuadrados a consecuencia de la doble venta que los vendedores han realizado sobre la finca, “Como consecuencia de la doble venta que han efectuado de los restantes 2.328 metros cuadrados”, términos, que, textualmente, emplea dicho auto por el que se despacha ejecución y da inicio a los Autos de Ejecución Núm. 920/03.-

Sin embargo, dicho Auto dice textualmente, con evidente error en la descripción del objeto de la condena: “2º Como quiera que el cumplimiento de la referida obligación había devenido imposible cuando los demandados fueron compelidos por vía de la ejecución judicial forzosa, al ostentar dichos demandados título de propiedad solamente sobre una extensión superficial de 925 metros cuadrados (como consecuencia de la doble venta que han efectuado de los restantes 2.328 metros cuadrados), el otorgamiento de la escritura pública de venta sólo puede reducirse a dicha superficie de 925 metros cuadrados ...”.-

Como en el momento de la firma del contrato, 1979, y en 1981, los compradores habían abonado determinadas cantidades del precio, en sus ordinales 3º y 4º el auto hace un cálculo de compensación de sumas pendientes, y a continuación recoge el siguiente apartado: “5º Dicha devolución, así como la cuantificación de los daños y perjuicios que son consecuencia legal de la imposibilidad de cumplimiento de entrega de los restantes 2.328 metros cuadrados, objeto de doble venta, procede llevarla a efecto por vía de ejecución de la sentencia por vía de demanda ejecutiva...”.-


Desde ese momento procesal, todas y cada una de las repetidas reclamaciones de la parte ejecutada han sido desoídas, la única respuesta del Juzgado fue que la oposición a la ejecución tiene causas tasadas y que esa alegación no era admisible. La sala de la Audiencia Provincial no dice nada sobre este particular y ratifica el auto por el que se ha condenado a abonar en concepto de prestación por equivalencia, no por indemnización de daños y perjuicios, 5.743.758´43 Euros a los vendedores.-


Si ha llegado hasta aqui, quizas ya se haya echado las manos a la cabeza.

Detalles que llaman la atencion:


*Sin el mas minimo reparo y obviamente sin idea alguna sobre urbanismo y planes parciales...se les reconocio a estos elementos que faltaban 2300 metros de la compraventa(magistrado Ruiz-Rico).

*Cuando se presenta la reclamacion de daños y perjuicios por los metros no entregados se tramita por doble venta, hecho que habia sido negado en la fase declarativa. Esta brillante accion es producto de la juez Adela Frias y como no, del abogado C.Gonzalez-Sancho. ¿Como es posible que esto se produzca?

*Una vez que se tramita la ejecucion, la decision del juzgado 4 es recurrida ante la Audiencia y curiosamente va a caer en la Sala 4 donde, sorpresa, resuelve el presidente A. Molina, quien tiene como abogado personal y de su esposa a C.Gonzalez-Sancho. Ni que decir tiene que esta Audiencia que podia haber enmendado el error de la tramitacion basada en una doble venta, resuelve en 4 folios confirmando la sentencia y ademas condenandonos en costas (calculen unos 40 millones de pesetas) a favor del abogado de su esposa...¿hasta que punto no puedo pensar que mi condena a pagar las costas (40 millones de pesetas), no forman parte de los pagos que deba hacer el magistrado y señora al abogado?

publicado en prensa:

http://www.geocities.com/pesadillajudicial/prensa.html

documentos:

http://www.geocities.com/pesadillajudicial/documentos.html


Si tiene algun comentario, por favor hagalo aqui mismo. Gracias

Escrito de reclamacion al CGPJ

TEXTO DE LA RECLAMACION CONTRA LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA SECCION CUARTA Y EL JUZGADO DE 1º INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA POR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES (N) 920/ 2003


OBJETO DE LA RECLAMACION

Auto nº 29 de 17 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Granada (se adjunta como documento nº 1), recaído en resolución de recurso de apelación de autos precedentes de juicio de menor cuantía nº 368/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Numero Cuatro de Granada, en virtud de demanda presentada por Carlos Terres Fernandez y otros (en adelante los Actores) contra el que suscribe, padre, hermanos y otros familiares (en adelante los Ejecutados) .

Este Auto, dictado en fase de ejecución de sentencia, interpreta la sentencia declarativa del juicio de menor cuantía indicado, diciendo que los Ejecutados han a entregar a los Actores una parcela neta edificable de 3.253 m2, resultado de restar a una parcela bruta de 5.066 m2, vendida por aquellos a éstos en el año 1979 y posteriormente sometida a un proceso de transformación urbanística en 1985, las zonas verdes interiores determinadas conforme al Plan de Urbanismo que se ha aplicado a la reparcelación de los terrenos.

Esta determinación de las zonas verdes interiores es hecha por el Auto a partir de una certificación del Ayuntamiento de Granada (se adjunta como documento nº 2), expedida a petición de los actores en los mismos términos por ellos solicitados, que superpone sobre el plano de la zona reparcelada el trazado de la parcela original de 1979, induciendo así a error al órgano judicial. Dentro de este trazado de la parcela original se ha contabilizado el total de m2 correspondientes a las parcelas edificables y, la diferencia, se ha computado como zonas verdes interiores.

En contrapartida, la realidad es que, de acuerdo a las normas urbanísticas aplicadas, la parcela de 5.066 m2 objeto de la venta fue aportada al Plan Parcial (se aportaron en realidad 6.385 m2), siendo agrupada con otras y todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, correspondiéndole un solar de 925 m2 con edificabilidad de 2.742 m2, tal y como reza en una certificación expedida igualmente por el Ayuntamiento a petición de los Ejecutados (se adjunta como documento nº 3).

Siendo esto así los actores, amparándose en el Auto de la Audiencia, interponen una demanda de daños y perjuicios en la que se solicita lo siguiente:

- La devolución de una cantidad líquida de 1.646.875 pts (9.897,92 €) como diferencia entre la cantidad de 5.000.000 pts pagada por ellos en el año 1979 (único pago inicial a cuenta realizado), y el precio final a pagar por la parcela de 925 m2 (sin edificabilidad) que ha quedado (925 x 3.625 pts/ m2 que era el precio que se marcaba en el contrato inicial)

- Indemnización por valor de 5.733.770,61 € en que se cifran los daños y perjuicios por los 2.328 m2 que no es posible entregar

A resultas de la misma, se inicia el 14 de Octubre de 2003 procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, sobre reclamación de daños y perjuicios y devolución de cantidad por un importe total (ilíquido) de 5.743.668, 53 €.

Este procedimiento de ejecución va precedido de un embargo total de propiedades, fondos y depósitos por la totalidad del importe reclamado (ilíquido), 5.743.668,53 que, a día de la fecha, se mantiene, sin que por el momento se conozca el día en que se celebrará la vista oral que ha de finalizar este procedimiento.

CAUSAS DE LA RECLAMACION

1.- Este Auto entra en plena contradicción con la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, nº 102 de 4 de Febrero de 2002, (se adjunta como documento nº 4) que resuelve el recurso seguido a instancia de los mismos Actores, y por el mismo motivo, contra el Ayuntamiento de Granada y, como parte coadyuvante, los Ejecutados, por la asignación y reparto de superficies hecha por el Plan de Ordenación Urbana referido. La sentencia ratifica la asignación, en base a los m2 aportados, de los 925 m2 de parcela neta edificable, y rechaza claramente la petición de mayor superficie edificable (Fundamento de derecho Sexto).

2.- Este Auto viola las normas urbanísticas, coeficientes de reparto, unidades de aprovechamiento, etc. del PROYECTO DE REPARCELACION DEL PLAN PARCIAL P-21 DEL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA 85 de la zona norte de Granada dictadas por el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, al otorgar a los demandantes una cantidad de suelo edificable muy superior (3.253 m2) a la que corresponde de acuerdo a las normas urbanísticas (925 m2), originando así mismo un agravio comparativo con el resto de cooperantes.

3.- Este Auto, finalmente, entra en contradicción con el AUTO anterior de la propia AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA Sección cuarta de 29 de Mayo de 2000 (se adjunta como documento nº 5), en respuesta a recurso de alzada, que define claramente que los cálculos de aprovechamiento de terreno han de ser hechos conforme a las normas urbanísticas del Plan (fundamento jurídico Tercero), al aceptar una certificación del Ayuntamiento basada en una superposición de planos que nada tiene que ver con aquellas.

SUPLICA

Analice lo que aquí se dice, solicite a la Audiencia Provincial o al juzgado la información/ documentación que considere necesaria, estudie el tema e intervenga (no se cómo ni de qué manera) declarando la RECTIFICACION del Auto mencionado con el fin de evitar la comisión de un error judicial de consecuencias irreparables.

La verdad y la justicia deben prevalecer en cualquier circunstancia con independencia de lo afortunadas o desafortunadas que hayan podido ser las actuaciones de los abogados. En situaciones de extrema gravedad, como la que aquí se refiere, las pruebas y documentos clave deben poder ser presentados/ aceptados en cualquier momento, al margen de plazos o momentos procesales, y los jueces no pueden quedar encorsetados o limitados por sentencias ya firmes o cosas juzgadas que se demuestren más tarde contrarias a la lógica, el sentido común o, sencillamente, a la verdad.

Una reclamación por este mismo tema, si bien de carácter más amplio y extensivo a otras actuaciones judiciales de este mismo proceso (que no se mencionan aquí en aras a simplificar y centrar esta reclamación), en el convencimiento de estar sufriendo un completo atropello por parte de la Administración de Justicia, fue presentada por el que suscribe a la oficina del Defensor del Pueblo en el mes de febrero de 2004. La misma fue rechazada muy amablemente indicándoseme que no es de la competencia de ese organismo intervenir en casos de disconformidad con resoluciones judiciales dictadas, a la vez que se me remitía a la propia Administración de Justicia y a los mecanismos de que ésta dispone para canalizar estas disconformidades.

La realidad es que, desde el momento en que tuve conocimiento de este tema, ejecución del embargo, lo único que he podido hacer ha sido presentar el escrito de oposición a la cantidad reclamada por daños y perjuicios. Todo lo demás es cosa juzgada y no queda sino esperar a que el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada resuelva este incidente.

Recientemente he tenido conocimiento de este mecanismo de queja al Consejo General del Poder Judicial y recurro al mismo ante la perplejidad e impotencia que siente alguien ajeno al mundo del derecho que piensa que está siendo pisoteado y que no puede hacer nada ante el peso del término “cosa juzgada”. Una sentencia o un auto erróneo, y no es una opinión subjetiva sino un hecho perfectamente constatable a la vista de la documentación que se aporta, en circunstancias de extrema gravedad ha de poder ser rectificado o anulado antes de que se lleguen a producir efectos irreparables, tales como una subasta pública de bienes. Se podrá decir que el incidente no ha sido aún resuelto y que no se puede anticipar lo que se resolverá pero todo induce a pensar, a la vista de los últimos autos y providencias dictadas, que la titular del juzgado nº 4 va a cumplir literalmente el auto mencionado, como al parecer es su obligación,… aunque este Auto sea erróneo y diga que 2 + 2 = 5 (auto firme, cosa juzgada).

Ante un hecho de este tipo, ¿qué confianza puede tener en la Justicia un ciudadano honrado, que vive exclusivamente de su trabajo por cuenta ajena, y cuyo patrimonio se reduce a una vivienda comprada con su salario e hipotecada?.

En Madrid a 20 de Abril de 2005,





Documentación adjunta que se entrega:

(1) Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 17 de febrero de 2003
(2) Certificado del Ayuntamiento de Granada de 26 de marzo de 2001 (expedido a petición de los Actores)
(3) Certificado del Ayuntamiento de Granada de 12 de mayo de 2004 (expedido a petición de los Ejecutados)
(4) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 4 de Febrero de 2002
(5) Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 29 de mayo de 2000

lunes, 11 de febrero de 2008

M. Molina, sus negocios y contradicciones

Judicatura
El magistrado Molina interviene en un recurso de su esposa



P. M. El magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial Antonio Molina García interviene en un procedimiento en el que supuestamente tiene intereses directos. En esta ocasión, Molina García ha acordado una providencia en la que la sala reclama a un juzgado unos documentos relacionados con una apelación interpuesta por dos personas, una de ellas su mujer, E.S.G.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial, a la que pertenece Antonio Molina desde su nombramiento como magistrado emérito hace unos meses, es la encargada de resolver un recurso de apelación civil promovido por su esposa y otra persona. Antonio Molina aparece como uno de los tres magistrados que firman la providencia de 17 de diciembre de 2008 en la que acuerdan solicitar al Juzgado de Primera Instancia número 8 de Granada que les entregue varios testimonios de particulares que constan en los autos del juicio celebrado en ese juzgado y contra cuya sentencia se presentó un recurso de apelación.

En este procedimiento judicial se dictó sentencia a favor de un grupo de empresarios, fallo que la parte contraria -la mujer del magistrado y una segunda persona- entendió que no era acertada y por eso presentaron un recurso de apelación. Éste cayó para su resolución en la Sección Quinta, de la que es miembro el esposo de la apelante. Antonio Molina García, lejos de abstenerse por tener interés directo o indirecto en la causa (artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ha participado en el acuerdo de los magistrados de la sala al que se hacía referencia anteriormente. Así consta en la providencia de 17 de diciembre de 2008 a la que ha tenido acceso este periódico.

Antecedentes similares. El magistrado Molina presidía, hasta el año pasado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. Dejó el puesto al llegar su jubilación forzosa e inmediatamente después fue nombrado magistrado emérito, incorporándose a la Sección Quinta. En ese momento, el grupo de empresarios cuya sentencia a favor ha sido apelada por la esposa de Molina redactaron un escrito al presidente de esta Sección en el que advertían de la incompatibilidad del magistrado para resolver este asunto en particular. La respuesta del presidente fue que utilizaran los cauces habituales de recusación.

Las presuntas incompatibilidades de Antonio Molina ya fueron denunciadas ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por los empresarios a los que había denunciado su mujer. Esos pleitos se resolvieron en la Sección Cuarta. Molina se abstuvo alegando razones de parentesco por afinidad y la presidencia recayó, en su sustitución, en un magistrado de la Sección Cuarta que precisamente le había comprado una casa a la empresa de la que era socia la mujer de Molina. El CGPJ no ha visto indicios de irregularidad en la actuación de Antonio Molina.

PUBLICADO EN: http://www.laopiniondegranada.es/secciones/noticia.jsp?pRef=2009020500_4_103713__GRANADA-magistrado-Molina-interviene-recurso-esposa

miércoles, 16 de enero de 2008

index

Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Jose Sanchez Praena
Lucas Garcia Cerrillo
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.
Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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martes, 15 de enero de 2008

Denuncia a la Fiscalia del TSJA

FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

GRANADA



22 de Septiembre de 2006

ASUNTO: Diligencias de Investigación 124/ 06

Muy Sres. míos:

Como continuación al escrito presentado en esa Fiscalía con fecha del pasado 28 de Junio de 2006, escrito que dio origen a la incoación de Diligencias de Investigación nº 124/ 06, en el que se denunciaba “la sospecha fundada de que se había urdido una estafa monumental para expoliar al denunciante y a sus familiares de todos sus bienes y propiedades, al haber sido condenados a pagar 5.743.758,64 € (cinco millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos) por el juzgado nº 4 de 1ª Instancia de Granada, en concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento de un compromiso contractual”, y escrito del que, al día de la fecha, seguimos sin tener respuesta, los abajo firmantes, Alfonso Rios Carnicero, mayor de edad, con DNI XXXXXXXXX, y con domicilio en Granada, cXXXXXXXXXXXXX, COMPARECEN ANTE ESA FISCALIA Y PRESENTAN

DENUNCIA POR LOS DELITOS DE ESTAFA PROCESAL, ACUSACIÓN FALSA Y CALUMNIA contra

CARLOS TERRES FERNANDEZ, LUCAS GARCIA CERRILLOS, Herederos de JOSE GARCIA GARCÍA , PEDRO ROMERO RAYA Y JOSE SANCHEZ PRAENA, junto con su letrado CARLOS GONZALEZ SANCHO e ISMAEL APARICIO DUQUE, arquitecto, ambos en calidad de cooperadores necesarios.

Sustentación del delito de ESTAFA PROCESAL

Los denunciados, mediante la aportación de información falsa al Ayuntamiento de Granada, han obtenido de éste un certificado (Documento de prueba nº 1) que, aportado al procedimiento judicial, ha hecho incurrir en error al juzgado de 1ª instancia nº 4 y a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada que, en auto dictado con fecha de 17 de febrero de 2003, ha condenado a los ahora denunciantes a entregar 3.253 m2 de terreno urbanizado en cumplimiento de un contrato de compraventa del año 1979.

La información falsa suministrada según reza en el escrito de solicitud de este certificado que se presenta al Ayuntamiento de Granada con fecha de 16 de febrero de 2001 (Documento de prueba nº 2), ha sido la de identificarse como propietarios de una parcela de 5.066 m2 de terreno reparcelado del poligono 21, aportando para ello un plano del año 1979 (13 años antes de la transformación urbanística de la zona que se había llevado a cabo en el año 1992) en el que aparece pintada en color rojo la parcela.

La compra de la parcela de 5.066 se había producido en el año 1979 si bien los propietarios registrales de la misma seguían sendo los vendedores denunciantes por cuanto que el precio final había quedado ligado a la edificabilidad que autorizara el Ayuntamiento y ésta no era conocida en ese momento. En 1985 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de la zona Norte de Granada y la parcela (para la que los compradores no habían podido obtener la correspondiente licencia de obras hasta ese momento) queda sujeta desde este mismo momento a las normas urbanísticas que habrían de regular la aplicación del Plan. Como consecuencia de ello, esta parcela fue mas tarde agrupada con otras y, todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de zonas verdes y viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

De este proceso se produce la creación de nuevas parcelas registrales transformándose la parcela propiedad de los denunciados en un solar de 925 m2 con edificabilidad de derecho de 2.850 m2.

No obstante lo anterior, en la solicitud del certificado al Ayuntamiento, los denunciados han superpuesto el plano de la parcela original de 1979 sobre el plano del terreno reparcelado en el que aparecen las nuevas parcelas. De la superposición de los mismos y el cómputo de lo que suman los solares edificables que aparecen dentro de la zona delimitada en rojo en el plano de 1979, se ha certificado un total de 3.253 m2 de suelo edificable y 1.813 m2 de cesiones interiores para calles y zonas no edificables.

La citada estafa es tanto mas grave cuanto que la misma supone la alteración de dos sentencias firmes y un Auto de ejecución también firme dictadas en su contra por los tribunales en respuesta a demandas y escritos presentados por los ahora denunciados:

1. Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990 y Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993 (documentos de prueba nº 3 y 4), en respuesta a demanda de 1989 (documento de prueba nº 5) presentada por los ahora denunciados contra los ahora denunciantes en la que pedían, en suma, que

o (Suplico 1) Se les reconociera una propiedad de 5.066 m2 de terreno urbanizado en el polígono 21, a partir de una interpretación del contrato de compraventa en la que señalaban que lo que ellos habrían comprado en el año 1979 a los denunciantes habría sido la totalidad de la finca de 25.372 m2, para que, tras la cesión de zonas verdes y viales al Ayuntamiento (que debía correr por cuenta de los vendedores según la estipulación II del contrato), quedara una parcela neta edificable de 5.066 m2.

o (Suplico 3) Se declarara nula y sin eficacia la compraventa que los denunciantes habían realizado a favor de la Sociedad Inversiones y Hogar, S.A (que era la que daba origen a la demanda)., por entender que se otorgaba sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo

Ambas sentencias sin embargo declaraban como objeto de la venta exclusivamente la parcela de 5.066 que aparecía en color rojo en plano anexo al contrato y se autorizaba la venta a Inversiones y Hogar por reputar que se trataba de fincas distintas.

2. Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de Mayo de 2000 y aclaración al mismo interesada por los ahora denunciados. ) (Documento de prueba nº 6)

Este Auto se dicta en respuesta a un recurso de reposición presentado por la representación letrada de los ahora denunciantes a un auto del juzgado de 1ª instancia de 22 de Diciembre de 1999 por el que se dictaba que los ahora denunciantes, en cumplimiento del contrato de 1979, tenían que entregar 3.253 m2 de terreno del polígono 21. Este planteamiento se sustentaba sobre la base de una superposición del plano DE LA PARCELA ORIGINAL DE 1979, SOBRE EL TERRENO REPARCELADO EN 1992, en virtud del cual se hacía CORRESPONDER LA PARCELA OBJETO DE LA VENTA CON UNA PARCELA VIRTUAL E INEXISTENTE DE TERRENO REPARCELADO, DE LA MISMA SUPERFICIE QUE LA ORIGINAL Y EN LA MISMA UBICACIÓN FÍSICA. De esta superposición de planos se obtenía una superficie edificable de solares diversos, algunos totalmente incluidos dentro de los límites del plano de la parcela de 1979, y otros sólo de manera parcial, que sumaban 3.253 m2. La diferencia, 1.813 m2, entre la superficie bruta de 5.066 m2 y los 3.265 m2 que sumaban las parcelas edificables, se interpretaba como las cesiones obligatorias al Ayuntamiento que, según la sentencia de 1990 debían correr por cuenta de los compradores.

Este planteamiento que había engañado al Juzgado de 1ª instancia (Auto recurrido de 22 de Diciembre de 1999) es rectificado por el auto de la Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2000 en lo que se refiere a la determinación de los m2 que habían de ser entregados en cumplimiento del contrato. Los fundamentos segundo y tercero del mismo indican lo siguiente:

- “FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Esta Sala, sin embargo difiere de la interpretación que se le da en el auto recurrido al objeto y contenido del contrato…

… El contenido del contrato, en cuanto a lo que el vendedor debía de entregar, era la cantidad resultante de restar a los 5.066 m2 de parcela bruta, los m2 de suelo que el Plan de Urbanismo exigiera como contribución de cada propietario al proyecto de reparcelación que luego habría de seguirse- y, que se siguió efectivamente, por el sistema de cooperación- para poder obtener la Licencia de Obras.

- FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO…Los pedimentos que hace la actora de este incidente a fin de cumplir el contrato, y dada la incidencia que en el mismo se le dio a las vicisitudes que las normas urbanísticas habían de ejercer sobre el terreno litigioso, dependen de que se determine, conforme a las normas del Plan de Urbanismo que se ha aplicado para reparcelar los terrenos, la superficie de los terrenos interiores que corresponde ceder a los compradores de la parcela objeto de la venta, pues no se puede olvidar que dicha parcela, fue agrupada con otras, y todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y una vez determinado y conocido ese hecho, se podrá determinar la superficie de suelo que corresponde entregar a los vendedores, que será “el resto de parcela neta edificable” a abonar….”

A este Auto la parte actora había presentado un escrito de aclaración (documento de prueba nº 7) en el que inquiere si el cálculo de las zonas verdes interiores a entregar por los compradores de acuerdo al Plan de Urbanismo, podría ser el que se hacía en el informe pericial del perito Miguel Angel Ramirez en el que, a partir de la superposición de planos, se determinaba la cantidad neta a entregar por los vendedores en 3.253 m2 quedando el resto hasta los 5.066 m2 como las cesiones interiores a las que se refería el Auto. En concreto se indicaba en el escrito:

“SUPLICA A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y unirlo al rollo de su razón, y por solicitada aclaración de sentencia, se aclaren los puntos segundo y tercero del expresado auto determinando que la superficie de suelo parcelado objeto de compraventa es de 3.252 m2 una vez descontados los 1.813 m2, que se corresponden con las cesiones interiores de la parcela marcada en rojo, en su día vendida, cuya parcela neta edificable se pagará de acuerdo con los restantes puntos del auto todo ello por ser de justicia pido

Este escrito de aclaración había sido rechazado por la Audiencia: LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración interesada por la parte ejecutante.

Es decir, el auto de la Audiencia Provincial retoma la realidad de las sentencias declarativas y remite al P.G.O.U. para la determinación de las cesiones interiores, no en base a la superposición de planos hecha por los actores y recogida por el perito, sino como los m2 de contribución que el plan exigiera a cada copropietario, es decir la diferencia entre los m2 aportados y los m2 adjudicados. El juzgado de 1ª instancia asume lógicamente la rectificación y concluye que no habrá de tenerse en cuenta la determinación de los terrenos interiores en base a los datos suministrados por el perito, que no eran sino los suministrados por el arquitecto de los actores.

No obstante lo anterior, la certificación que solicitan al Ayuntamiento de Granada se vuelve a hacer en los mismos términos torticeros de superposición de planos y de supuesta propiedad de 5.066 m2 de terreno urbanizado en el P-21.

Sustentación de los delitos de ACUSACION FALSA Y CALUMNIA

En la demanda presentada por los ahora denunciados frente a los denunciantes en el año 1989 que da origen a las sentencias ya mencionadas del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990 y Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993, se pedía expresamente (Suplico nº 3): “Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la Sociedad demandada Inversiones y Hogar, S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad”

Las sentencias declarativas, sin embargo, habían rechazado de manera clara y rotunda esta petición y habían autorizado la venta:

Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990

- (FALLO) “… Que así mismo debo desestimar y desestimo en su integridad las peticiones contenidas en el apartado 3º del suplico de la demanda…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993

- (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO) “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar, S.A. y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que ésta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 10.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta al contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse.”

A pesar de estas sentencias, al identificarse la parcela objeto de la venta como una parcela virtual e inexistente de 5.066 m2 de terreno reparcelado y superponerse el plano de la parcela original de 1979 sobre el plano del terreno reparcelado, se acusa a los ahora denunciantes de que no pueden entregar la totalidad de los 5.066 m2 por haber dejado sólo 925 m2 al haber vendido el resto a terceros.

Esta acusación falsa de doble venta a Inversiones y Hogar, S.A. se repite de manera persistente en todos los escritos de los denunciados en el pleito civil, hasta que es recogida finalmente por los autos de ejecución del juzgado de 1ª instancia, que resultan así, por tanto, erróneos e injustos. Como prueba de lo que se dice se refieren los siguientes documentos y escritos del procedimiento de ejecución de sentencia:

- Escrito de la parte actora (ahora denunciada) en respuesta a Providencia de 12 de Febrero de 1998 que da inicio al procedimiento de ejecución de sentencia

- … se pone en conocimiento del Juzgado, que ha sido imposible ponerse de acuerdo entre las partes, por la sencilla razón de que los demandados aprovechando la titularidad registral de los terrenos, y dado que el Juzgado en su día levantó la anotación preventiva de demanda que se acordó, ha transmitido a terceros la mayor parte de los terrenos.

- …En el primer caso anterior, observamos que al superponer la parcela vendida de 5.066 m2, coincide sólo con 3.253 m2 de solares, de ellos sólo 1.623 m2 de solar para viviendas, ya que el resto de 1.620 m2 corresponde a uso deportivo.

Esto ocurre porque los demandados y personas a quien vendieron arreglaron a su gusto el Plan Parcial y ubicaron en dichas zonas verdes y deportivas trasladando los volúmenes a otro sector.

Pues bien, para que se cumpliera la sentencia, a mis mandantes debería serle entregado 5.066 m2 de superficie del P-21 que fueran edificables, para ser igual a la parcela objeto de compraventa

- …Determinado así cual sea el objeto del contrato, que es el objetivo de la providencia dictada por el Juzgado de fecha 12 de febrero de 1998, se llevará a cabo su ejecución, y caso de ser imposible que los demandados puedan otorgar escritura pública de estas parcela, por haberlas transmitido ya a un tercero con incumplimiento contractual, se habrá de optar por la indemnización de daños y perjuicios.

- …Es evidente que por el momento sólo es posible ejecutar la sentencia en cuanto a la parcela de 925 m2, que los demandados han dejado y reservado, expresando incluso en los estudios urbanísticos que es la parcela litigiosa. Los demandados vienen manteniendo que los 5.066 m2 se han convertido en 925 m2 (no nos explicamos por qué) y parece que están dispuestos a dar cumplimiento a la sentencia en este extremo

- …En caso de disconformidad, que suponemos no la habrá, el juzgado determinará el otorgamiento de escritura pública de la única parcela que queda de 925 m2, y al menos, mientras, librará mandamiento al Registro de la Propiedad para que quede anotada la sentencia firme dictada en el procedimiento para que los demandados no la transmitan a un tercero como han efectuado con las restantes.

Nota para la vista del incidente de ejecución de sentencia en los autos de menor cuantía numero 368/ 89 de la parte actora (Acta de Comparecencia de 3 de diciembre de 1999)

- … Es decir, 5.066 m2 de parcelas netas edificables, que a la vista del P-21 ya no estarían unidas en una sola parcela, sino en varias parcelas por haberlo hecho así de forma deliberada los nuevos compradores del terreno, que estaba comprado por mis mandantes y que los vendedores, aprovechando que no existía escritura pública sino solamente documento privado (con el compromiso de otorgar escritura pública una vez se determinara por el Ayuntamiento la edificabilidad) han producido una doble venta, frustrando las expectativas y consumación del contrato de compraventa, que ahora los vendedores no pueden cumplir de modo alguno, por haber transmitidos a terceros la totalidad de las parcelas con excepción de la 19 B que es la única que han reservado sin vender.

- … En el caso de que efectivamente como se cree, hayan vendido a terceros todas sus propiedades, una vez acreditado en autos, previo requerimiento, y que no otorgan escritura pública de la diferencia que les falten de 4.141 m2, deberán responder de los daños y perjuicios que han irrigado a los compradores, que se ven privados así de una parte muy importante de lo que fue objeto del contrato…

- 1er. escrito de demanda ejecutiva de sentencia firme presentado por los actores que fue rechazado por el juzgado de 1ª instancia.

“OTRO SI digo:

Que esta parte conoce que los demandados no van a poder otorgar escritura pública de los 3.253 m2 objeto de la compraventa, por haber realizado “doble venta” con anterioridad y quedarles sólo 925 m2 edificables (correspondientes a la parcela 19 B del Plan parcial P-21), tal y como se acredita con la certificación de la finca registral que se acompaña de la parcela objeto de la litis.

… Estos terrenos que faltan fueron transmitidos por los demandados a la también sociedad demandada Inversiones y Hogar S.A., si bien el juzgado en un principio en fase de emplazamiento acordó la anotación preventiva de demanda, posteriormente la levantó sin razón aparente alguna, con lo cual se inscribieron propietarios terceros ya que incluso Inversiones y Hogar, S.A. vendió estas parcelas a otra sociedad denominada EDIHOGAR…

SUPLICA AL JUZGADO: tenga por hechas las manifestaciones que contiene en orden al cumplimiento parcial de la sentencia que se llevará en todos sus términos, y de acreditar el incumplimiento parcial por los vendedores por haber procedido a “doble venta” a terceros hipotecarios… “

- Demanda ejecutiva de 1 de Octubre de 2003 y embargo preventivo de bienes y servicios por un importe de 5.743.758,43 €.

“…Se podrá alegar, la tremenda diferencia entre el precio de compraventa y el precio actual del solar. Ello es cierto. Téngase en cuenta que el solar se adquirió el 4 de Octubre de 1979, es decir hace 25 años, y la revalorización o plusvalía no corresponde a los vendedores, sino a los compradores que han soportado todo tipo de vicisitudes y costes sobre el hipotético solar, que finalmente le birlaron en jugada maestra vendiéndolo a Inversiones y Hogar SA (figurando ambos demandados bajo la misma dirección letrada en el procedimiento), y lógicamente percibiendo los vendedores unas cantidades superiores por esa doble venta a las concertadas con mis mandantes.

La pena fue que después de estar acordada la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, este Juzgado bajo anterior titular levantó sin más, aquella anotación preventiva de demanda en el Registro, lo que hubiera evitado ahora esta determinación de daños y perjuicios, y hubiera permitido el total cumplimiento de la sentencia.”

DAÑOS IRROGADOS A LOS DENUNCIANTES POR LA ESTAFA PROCESAL

El fallo erróneo del Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de Febrero de 2003, inducido por el certificado falso del Ayuntamiento, ha tenido las siguientes consecuencias para los denunciantes:

- La devolución a los denunciados de una cantidad de 9.897,92 € como diferencia entre los 5.000.000 de pts que éstos habían pagado en 1979, en concepto de primer pago a cuenta de la parcela, y lo que al final han dictaminado los Tribunales de Justicia que había de ser el precio total que debían pagar, 925 m2 x 3.625 pts/ m2, 3.353.125 pts (20.152, 69 €). (Y todo ello a pesar de que el contrato dice claramente que el pago se ha de efectuar sobre los m2 de edificabilidad y determina un pago de intereses del 8% anual sobre las cantidades aplazadas).

- Un embargo preventivo con fecha de 14 de Octubre de 2003 de cuentas corrientes y depósitos, con retirada de todo el dinero existente, así como de la totalidad de bienes y propiedades registradas a su nombre, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, por un total de 5.743.758,64 €. Este embargo preventivo se mantienen en la actualidad, después de 3 años.

- La vergüenza y el oprobio de tener que dar explicaciones a terceros sobre una situación totalmente injusta, difícil de entender para los ciudadanos honrados que confían en la Justicia y para los cuales ha de permanecer la duda respecto a la honorabilidad y honradez de los denunciantes.

- La renuncia obligada a la obtención de medios de financiación ajenos para el normal desenvolvimiento de la actividad profesional de los denunciantes

- Los daños morales causados y el brutal trastorno originado en la vida profesional y familiar de personas honradas que se dedican exclusivamente a su trabajo y al ejercicio de su profesión

A este fallo erróneo, ha seguido otro último (igualmente erróneo y del que ya se da cumplida cuenta en nuestro escrito anterior del 28 de junio), del juzgado de 1ª instancia, que resuelve el incidente de daños y perjuicios, derecho que había sido reconocido a los denunciados por el auto de la Audiencia de 17 de Febrero de 2003, con la condena a los denunciantes a pagar los 5.743.758,64 € en los que aquellos habían tasado los supuestos daños y perjuicios irrogados.


SUPLICA

Podrá decirse que todo lo que aquí se dice son cuestiones civiles y que, como tales, han de resolverse en la jurisdicción civil, pero la gravedad de la situación y lo insólito e incomprensible de todo este procedimiento, han de hacer intervenir a la jurisdicción penal, por los siguientes motivos:

- En primer lugar, PARA QUE IMPERE LA JUSTICIA Y LA VERDAD, PROTEGIENDO A LOS DENUNCIANTES FRENTE A UNA JURISDICCION CIVIL QUE HA ERRADO DE MANERA SISTEMÁTICA EN LA MAYORIA DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, evitando así que, un estudio ligero y superficial de este tema, en apariencia tan complicado y largo en el tiempo, y con unas últimas resoluciones judiciales claramente contrarias a la verdad y la justicia, lleve a la última instancia que ha de resolver el recurso final de los daños y perjuicios, a sancionar de manera definitiva este lamentable y descomunal error.

- En segundo lugar, para evitar que los denunciados, personas que han hecho en todo momento un ejercicio antisocial del derecho y que han usado y abusado de los Tribunales de Justicia en provecho propio, obtengan un enriquecimiento injusto, que sólo puede recibir el calificativo de robo descarado al amparo de unos errores incalificables de la Administración de Justicia.

- Finalmente, la necesidad de atajar este tipo de comportamientos claramente delictivos, retirando del ejercicio del derecho a aquellos abogados que hacen abuso de él, prohibiendo la firma de contratos y la realización de operaciones comerciales a quién se mueve con una finalidad evidente de engañar al prójimo, y apercibiendo claramente a titulados superiores, profesionales en su especialidad, que se prestan a poner su título al servicio de acciones que repugnan a la profesión y a las que, como mínimo, se les ha de tachar de “tomadura de pelo e insulto a la inteligencia”.

Las actuaciones de los denunciados superan con creces el ámbito de la mala fe procesal y entran de lleno en el ejercicio antisocial del derecho, en el que haciendo gala de un desprecio absoluto hacia la justicia y los magistrados que la imparten, y abusando del derecho y de los procedimientos judiciales, se han aprovechado de los tribunales de justicia para perpetrar una estafa que les permitirá enriquecerse de manera ilícita a costa de condenar a la miseria a los denunciantes que no han cometido delito alguno.

Aparte de las penas que el código penal marque en este caso dadas las circunstancias agravantes que confluyen en el mismo, se solicitan las siguientes inhabilitaciones:

- A los denunciados, CARLOS TERRES FERNANDEZ, LUCAS GARCIA CERRILLOS, HEREDEROS DE JOSE GARCIA GARCÍA, PEDRO ROMERO RAYA Y JOSE SANCHEZ PRAENA para la firma de cualquier tipo de contrato de compraventa de bienes o propiedades
- A su abogado, CARLOS GONZALEZ SANCHO, la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía
- A su arquitecto, ISMAEL APARICIO DUQUE, la inhabilitación para emitir informes o peritajes en cualquier tipo de pleito

Así mismo, se solicita también responsabilidad subsidiaria de todos los denunciados para hacer frente a las siguientes reparaciones que, se entiende, son de justicia:

1. Se condene a los ahora denunciados a cumplir el contrato en los términos exactos en los que fue firmado y teniendo en cuenta para el cálculo de los intereses que la licencia de obras podía haberse obtenido en el año 1992, fecha en la que se definieron las parcelas del Plan y que, si no se obtuvo, fue por las malas artes que aplicaron al pleitear contra el Ayuntamiento tratando de conseguir lo que ya les había sido negado por la jurisdicción civil. Según esto, la cantidad a pagar debería ser la siguiente:

Precio de la parcela según contrato: 2.850 m2 x 3.625 pts/ m2 = 10.331.250 pts
Cantidad pagada a cuenta en el año 1979: 5.000.000 pts
Cantidad pendiente de pago: 5.331.250

Intereses al 8% desde 1992 respecto a la cantidad pendiente: 5.331.250 X 0,08 x 14 años = 5.971.000 pts

Cantidad total a pagar: 11.302.550 pts

2. Devolución de los 9.897,92 € más intereses, que los denunciantes han tenido que abonar a los denunciados, por mandato judicial, como devolución del exceso pagado por los denunciados, 5.000.000 pts, en 1979, a tenor del precio final en el que los Tribunales de Justicia han tasado el valor de la parcela.

3. Abono de todos los gastos y cantidades pagadas por los denunciados a lo largo del pleito civil mantenido durante todos estos años, incluido los gastos de notaría por la escritura de los 925 m2 que han tenido que ser abonados también, por mandato judicial, por los denunciantes vendedores.

4. Daños y perjuicios irrogados por el mantenimiento de un embargo preventivo de todos sus bienes y propiedades aplicado desde 2003 y daños morales originados por esta situación.

La Fiscalía no puede eludir la responsabilidad de intervenir en este asunto en aras a la verdad y a la justicia, pretendiendo que se trata de un tema civil y esperando que sea esta jurisdicción quién al final reconozca la realidad de la situación. Aquí se han demostrado delitos muy graves que han conducido a errores grav´ñisismos a la jurisdicción civil.

Los hechos demuestran que éste es ya un tema “podrido”, que la jurisdicción civil que ha errado de manera sistemática por engaño, está a estas alturas demasiado “atrapada” por las resoluciones judiciales previas y el “peso de las cosas juzgadas” y que, de no mediar un milagro, la injusticia se materializará en la ruina total para los denunciantes o, en el mejor de los casos, con una rebaja de la desorbitada cantidad fijada ahora como indemnización. Cualquier resolución que obligara a pagar a los denunciados cualquier cantidad, por pequeña que ésta fuera, seguiría siendo injusta y caería sobre la responsabilidad de esa Fiscalía a la que se están denunciando estos hechos y que debe afrontar e investigar los mismos, apreciando la existencia de comportamientos delictivos claramente antisociales y actuando en defensa de la verdad y la justicia.

En Madrid, a 9 de Octubre de 2006

lunes, 14 de enero de 2008

PESADILLA JUDICIAL GRANADA INJUSTICIA DE LA JUSTICIA EN GRANADA

Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Jose Sanchez Praena
Lucas Garcia Cerrillo
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.
Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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