miércoles, 16 de enero de 2008

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Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Jose Sanchez Praena
Lucas Garcia Cerrillo
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.
Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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martes, 15 de enero de 2008

Denuncia a la Fiscalia del TSJA

FISCALIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

GRANADA



22 de Septiembre de 2006

ASUNTO: Diligencias de Investigación 124/ 06

Muy Sres. míos:

Como continuación al escrito presentado en esa Fiscalía con fecha del pasado 28 de Junio de 2006, escrito que dio origen a la incoación de Diligencias de Investigación nº 124/ 06, en el que se denunciaba “la sospecha fundada de que se había urdido una estafa monumental para expoliar al denunciante y a sus familiares de todos sus bienes y propiedades, al haber sido condenados a pagar 5.743.758,64 € (cinco millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos) por el juzgado nº 4 de 1ª Instancia de Granada, en concepto de indemnización por un supuesto incumplimiento de un compromiso contractual”, y escrito del que, al día de la fecha, seguimos sin tener respuesta, los abajo firmantes, Alfonso Rios Carnicero, mayor de edad, con DNI XXXXXXXXX, y con domicilio en Granada, cXXXXXXXXXXXXX, COMPARECEN ANTE ESA FISCALIA Y PRESENTAN

DENUNCIA POR LOS DELITOS DE ESTAFA PROCESAL, ACUSACIÓN FALSA Y CALUMNIA contra

CARLOS TERRES FERNANDEZ, LUCAS GARCIA CERRILLOS, Herederos de JOSE GARCIA GARCÍA , PEDRO ROMERO RAYA Y JOSE SANCHEZ PRAENA, junto con su letrado CARLOS GONZALEZ SANCHO e ISMAEL APARICIO DUQUE, arquitecto, ambos en calidad de cooperadores necesarios.

Sustentación del delito de ESTAFA PROCESAL

Los denunciados, mediante la aportación de información falsa al Ayuntamiento de Granada, han obtenido de éste un certificado (Documento de prueba nº 1) que, aportado al procedimiento judicial, ha hecho incurrir en error al juzgado de 1ª instancia nº 4 y a la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Granada que, en auto dictado con fecha de 17 de febrero de 2003, ha condenado a los ahora denunciantes a entregar 3.253 m2 de terreno urbanizado en cumplimiento de un contrato de compraventa del año 1979.

La información falsa suministrada según reza en el escrito de solicitud de este certificado que se presenta al Ayuntamiento de Granada con fecha de 16 de febrero de 2001 (Documento de prueba nº 2), ha sido la de identificarse como propietarios de una parcela de 5.066 m2 de terreno reparcelado del poligono 21, aportando para ello un plano del año 1979 (13 años antes de la transformación urbanística de la zona que se había llevado a cabo en el año 1992) en el que aparece pintada en color rojo la parcela.

La compra de la parcela de 5.066 se había producido en el año 1979 si bien los propietarios registrales de la misma seguían sendo los vendedores denunciantes por cuanto que el precio final había quedado ligado a la edificabilidad que autorizara el Ayuntamiento y ésta no era conocida en ese momento. En 1985 se aprueba el Plan General de Ordenación Urbana de la zona Norte de Granada y la parcela (para la que los compradores no habían podido obtener la correspondiente licencia de obras hasta ese momento) queda sujeta desde este mismo momento a las normas urbanísticas que habrían de regular la aplicación del Plan. Como consecuencia de ello, esta parcela fue mas tarde agrupada con otras y, todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de zonas verdes y viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas.

De este proceso se produce la creación de nuevas parcelas registrales transformándose la parcela propiedad de los denunciados en un solar de 925 m2 con edificabilidad de derecho de 2.850 m2.

No obstante lo anterior, en la solicitud del certificado al Ayuntamiento, los denunciados han superpuesto el plano de la parcela original de 1979 sobre el plano del terreno reparcelado en el que aparecen las nuevas parcelas. De la superposición de los mismos y el cómputo de lo que suman los solares edificables que aparecen dentro de la zona delimitada en rojo en el plano de 1979, se ha certificado un total de 3.253 m2 de suelo edificable y 1.813 m2 de cesiones interiores para calles y zonas no edificables.

La citada estafa es tanto mas grave cuanto que la misma supone la alteración de dos sentencias firmes y un Auto de ejecución también firme dictadas en su contra por los tribunales en respuesta a demandas y escritos presentados por los ahora denunciados:

1. Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990 y Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993 (documentos de prueba nº 3 y 4), en respuesta a demanda de 1989 (documento de prueba nº 5) presentada por los ahora denunciados contra los ahora denunciantes en la que pedían, en suma, que

o (Suplico 1) Se les reconociera una propiedad de 5.066 m2 de terreno urbanizado en el polígono 21, a partir de una interpretación del contrato de compraventa en la que señalaban que lo que ellos habrían comprado en el año 1979 a los denunciantes habría sido la totalidad de la finca de 25.372 m2, para que, tras la cesión de zonas verdes y viales al Ayuntamiento (que debía correr por cuenta de los vendedores según la estipulación II del contrato), quedara una parcela neta edificable de 5.066 m2.

o (Suplico 3) Se declarara nula y sin eficacia la compraventa que los denunciantes habían realizado a favor de la Sociedad Inversiones y Hogar, S.A (que era la que daba origen a la demanda)., por entender que se otorgaba sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo

Ambas sentencias sin embargo declaraban como objeto de la venta exclusivamente la parcela de 5.066 que aparecía en color rojo en plano anexo al contrato y se autorizaba la venta a Inversiones y Hogar por reputar que se trataba de fincas distintas.

2. Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de Mayo de 2000 y aclaración al mismo interesada por los ahora denunciados. ) (Documento de prueba nº 6)

Este Auto se dicta en respuesta a un recurso de reposición presentado por la representación letrada de los ahora denunciantes a un auto del juzgado de 1ª instancia de 22 de Diciembre de 1999 por el que se dictaba que los ahora denunciantes, en cumplimiento del contrato de 1979, tenían que entregar 3.253 m2 de terreno del polígono 21. Este planteamiento se sustentaba sobre la base de una superposición del plano DE LA PARCELA ORIGINAL DE 1979, SOBRE EL TERRENO REPARCELADO EN 1992, en virtud del cual se hacía CORRESPONDER LA PARCELA OBJETO DE LA VENTA CON UNA PARCELA VIRTUAL E INEXISTENTE DE TERRENO REPARCELADO, DE LA MISMA SUPERFICIE QUE LA ORIGINAL Y EN LA MISMA UBICACIÓN FÍSICA. De esta superposición de planos se obtenía una superficie edificable de solares diversos, algunos totalmente incluidos dentro de los límites del plano de la parcela de 1979, y otros sólo de manera parcial, que sumaban 3.253 m2. La diferencia, 1.813 m2, entre la superficie bruta de 5.066 m2 y los 3.265 m2 que sumaban las parcelas edificables, se interpretaba como las cesiones obligatorias al Ayuntamiento que, según la sentencia de 1990 debían correr por cuenta de los compradores.

Este planteamiento que había engañado al Juzgado de 1ª instancia (Auto recurrido de 22 de Diciembre de 1999) es rectificado por el auto de la Audiencia Provincial de 19 de mayo de 2000 en lo que se refiere a la determinación de los m2 que habían de ser entregados en cumplimiento del contrato. Los fundamentos segundo y tercero del mismo indican lo siguiente:

- “FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Esta Sala, sin embargo difiere de la interpretación que se le da en el auto recurrido al objeto y contenido del contrato…

… El contenido del contrato, en cuanto a lo que el vendedor debía de entregar, era la cantidad resultante de restar a los 5.066 m2 de parcela bruta, los m2 de suelo que el Plan de Urbanismo exigiera como contribución de cada propietario al proyecto de reparcelación que luego habría de seguirse- y, que se siguió efectivamente, por el sistema de cooperación- para poder obtener la Licencia de Obras.

- FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO…Los pedimentos que hace la actora de este incidente a fin de cumplir el contrato, y dada la incidencia que en el mismo se le dio a las vicisitudes que las normas urbanísticas habían de ejercer sobre el terreno litigioso, dependen de que se determine, conforme a las normas del Plan de Urbanismo que se ha aplicado para reparcelar los terrenos, la superficie de los terrenos interiores que corresponde ceder a los compradores de la parcela objeto de la venta, pues no se puede olvidar que dicha parcela, fue agrupada con otras, y todas ellas sometidas, en cuanto al régimen de cesión de viales y demás espacios que exigen los planes de urbanismo, al principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, y una vez determinado y conocido ese hecho, se podrá determinar la superficie de suelo que corresponde entregar a los vendedores, que será “el resto de parcela neta edificable” a abonar….”

A este Auto la parte actora había presentado un escrito de aclaración (documento de prueba nº 7) en el que inquiere si el cálculo de las zonas verdes interiores a entregar por los compradores de acuerdo al Plan de Urbanismo, podría ser el que se hacía en el informe pericial del perito Miguel Angel Ramirez en el que, a partir de la superposición de planos, se determinaba la cantidad neta a entregar por los vendedores en 3.253 m2 quedando el resto hasta los 5.066 m2 como las cesiones interiores a las que se refería el Auto. En concreto se indicaba en el escrito:

“SUPLICA A LA SALA: Que teniendo por presentado este escrito con su copia, se sirva admitirlo y unirlo al rollo de su razón, y por solicitada aclaración de sentencia, se aclaren los puntos segundo y tercero del expresado auto determinando que la superficie de suelo parcelado objeto de compraventa es de 3.252 m2 una vez descontados los 1.813 m2, que se corresponden con las cesiones interiores de la parcela marcada en rojo, en su día vendida, cuya parcela neta edificable se pagará de acuerdo con los restantes puntos del auto todo ello por ser de justicia pido

Este escrito de aclaración había sido rechazado por la Audiencia: LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la aclaración interesada por la parte ejecutante.

Es decir, el auto de la Audiencia Provincial retoma la realidad de las sentencias declarativas y remite al P.G.O.U. para la determinación de las cesiones interiores, no en base a la superposición de planos hecha por los actores y recogida por el perito, sino como los m2 de contribución que el plan exigiera a cada copropietario, es decir la diferencia entre los m2 aportados y los m2 adjudicados. El juzgado de 1ª instancia asume lógicamente la rectificación y concluye que no habrá de tenerse en cuenta la determinación de los terrenos interiores en base a los datos suministrados por el perito, que no eran sino los suministrados por el arquitecto de los actores.

No obstante lo anterior, la certificación que solicitan al Ayuntamiento de Granada se vuelve a hacer en los mismos términos torticeros de superposición de planos y de supuesta propiedad de 5.066 m2 de terreno urbanizado en el P-21.

Sustentación de los delitos de ACUSACION FALSA Y CALUMNIA

En la demanda presentada por los ahora denunciados frente a los denunciantes en el año 1989 que da origen a las sentencias ya mencionadas del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990 y Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993, se pedía expresamente (Suplico nº 3): “Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la Sociedad demandada Inversiones y Hogar, S.A., condenando a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad”

Las sentencias declarativas, sin embargo, habían rechazado de manera clara y rotunda esta petición y habían autorizado la venta:

Sentencia del juzgado de 1ª instancia nº 4 de Granada de 13 de Diciembre de 1990

- (FALLO) “… Que así mismo debo desestimar y desestimo en su integridad las peticiones contenidas en el apartado 3º del suplico de la demanda…”

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de Junio de 1993

- (FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO) “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar, S.A. y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que ésta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 10.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta al contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse.”

A pesar de estas sentencias, al identificarse la parcela objeto de la venta como una parcela virtual e inexistente de 5.066 m2 de terreno reparcelado y superponerse el plano de la parcela original de 1979 sobre el plano del terreno reparcelado, se acusa a los ahora denunciantes de que no pueden entregar la totalidad de los 5.066 m2 por haber dejado sólo 925 m2 al haber vendido el resto a terceros.

Esta acusación falsa de doble venta a Inversiones y Hogar, S.A. se repite de manera persistente en todos los escritos de los denunciados en el pleito civil, hasta que es recogida finalmente por los autos de ejecución del juzgado de 1ª instancia, que resultan así, por tanto, erróneos e injustos. Como prueba de lo que se dice se refieren los siguientes documentos y escritos del procedimiento de ejecución de sentencia:

- Escrito de la parte actora (ahora denunciada) en respuesta a Providencia de 12 de Febrero de 1998 que da inicio al procedimiento de ejecución de sentencia

- … se pone en conocimiento del Juzgado, que ha sido imposible ponerse de acuerdo entre las partes, por la sencilla razón de que los demandados aprovechando la titularidad registral de los terrenos, y dado que el Juzgado en su día levantó la anotación preventiva de demanda que se acordó, ha transmitido a terceros la mayor parte de los terrenos.

- …En el primer caso anterior, observamos que al superponer la parcela vendida de 5.066 m2, coincide sólo con 3.253 m2 de solares, de ellos sólo 1.623 m2 de solar para viviendas, ya que el resto de 1.620 m2 corresponde a uso deportivo.

Esto ocurre porque los demandados y personas a quien vendieron arreglaron a su gusto el Plan Parcial y ubicaron en dichas zonas verdes y deportivas trasladando los volúmenes a otro sector.

Pues bien, para que se cumpliera la sentencia, a mis mandantes debería serle entregado 5.066 m2 de superficie del P-21 que fueran edificables, para ser igual a la parcela objeto de compraventa

- …Determinado así cual sea el objeto del contrato, que es el objetivo de la providencia dictada por el Juzgado de fecha 12 de febrero de 1998, se llevará a cabo su ejecución, y caso de ser imposible que los demandados puedan otorgar escritura pública de estas parcela, por haberlas transmitido ya a un tercero con incumplimiento contractual, se habrá de optar por la indemnización de daños y perjuicios.

- …Es evidente que por el momento sólo es posible ejecutar la sentencia en cuanto a la parcela de 925 m2, que los demandados han dejado y reservado, expresando incluso en los estudios urbanísticos que es la parcela litigiosa. Los demandados vienen manteniendo que los 5.066 m2 se han convertido en 925 m2 (no nos explicamos por qué) y parece que están dispuestos a dar cumplimiento a la sentencia en este extremo

- …En caso de disconformidad, que suponemos no la habrá, el juzgado determinará el otorgamiento de escritura pública de la única parcela que queda de 925 m2, y al menos, mientras, librará mandamiento al Registro de la Propiedad para que quede anotada la sentencia firme dictada en el procedimiento para que los demandados no la transmitan a un tercero como han efectuado con las restantes.

Nota para la vista del incidente de ejecución de sentencia en los autos de menor cuantía numero 368/ 89 de la parte actora (Acta de Comparecencia de 3 de diciembre de 1999)

- … Es decir, 5.066 m2 de parcelas netas edificables, que a la vista del P-21 ya no estarían unidas en una sola parcela, sino en varias parcelas por haberlo hecho así de forma deliberada los nuevos compradores del terreno, que estaba comprado por mis mandantes y que los vendedores, aprovechando que no existía escritura pública sino solamente documento privado (con el compromiso de otorgar escritura pública una vez se determinara por el Ayuntamiento la edificabilidad) han producido una doble venta, frustrando las expectativas y consumación del contrato de compraventa, que ahora los vendedores no pueden cumplir de modo alguno, por haber transmitidos a terceros la totalidad de las parcelas con excepción de la 19 B que es la única que han reservado sin vender.

- … En el caso de que efectivamente como se cree, hayan vendido a terceros todas sus propiedades, una vez acreditado en autos, previo requerimiento, y que no otorgan escritura pública de la diferencia que les falten de 4.141 m2, deberán responder de los daños y perjuicios que han irrigado a los compradores, que se ven privados así de una parte muy importante de lo que fue objeto del contrato…

- 1er. escrito de demanda ejecutiva de sentencia firme presentado por los actores que fue rechazado por el juzgado de 1ª instancia.

“OTRO SI digo:

Que esta parte conoce que los demandados no van a poder otorgar escritura pública de los 3.253 m2 objeto de la compraventa, por haber realizado “doble venta” con anterioridad y quedarles sólo 925 m2 edificables (correspondientes a la parcela 19 B del Plan parcial P-21), tal y como se acredita con la certificación de la finca registral que se acompaña de la parcela objeto de la litis.

… Estos terrenos que faltan fueron transmitidos por los demandados a la también sociedad demandada Inversiones y Hogar S.A., si bien el juzgado en un principio en fase de emplazamiento acordó la anotación preventiva de demanda, posteriormente la levantó sin razón aparente alguna, con lo cual se inscribieron propietarios terceros ya que incluso Inversiones y Hogar, S.A. vendió estas parcelas a otra sociedad denominada EDIHOGAR…

SUPLICA AL JUZGADO: tenga por hechas las manifestaciones que contiene en orden al cumplimiento parcial de la sentencia que se llevará en todos sus términos, y de acreditar el incumplimiento parcial por los vendedores por haber procedido a “doble venta” a terceros hipotecarios… “

- Demanda ejecutiva de 1 de Octubre de 2003 y embargo preventivo de bienes y servicios por un importe de 5.743.758,43 €.

“…Se podrá alegar, la tremenda diferencia entre el precio de compraventa y el precio actual del solar. Ello es cierto. Téngase en cuenta que el solar se adquirió el 4 de Octubre de 1979, es decir hace 25 años, y la revalorización o plusvalía no corresponde a los vendedores, sino a los compradores que han soportado todo tipo de vicisitudes y costes sobre el hipotético solar, que finalmente le birlaron en jugada maestra vendiéndolo a Inversiones y Hogar SA (figurando ambos demandados bajo la misma dirección letrada en el procedimiento), y lógicamente percibiendo los vendedores unas cantidades superiores por esa doble venta a las concertadas con mis mandantes.

La pena fue que después de estar acordada la anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad, este Juzgado bajo anterior titular levantó sin más, aquella anotación preventiva de demanda en el Registro, lo que hubiera evitado ahora esta determinación de daños y perjuicios, y hubiera permitido el total cumplimiento de la sentencia.”

DAÑOS IRROGADOS A LOS DENUNCIANTES POR LA ESTAFA PROCESAL

El fallo erróneo del Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 17 de Febrero de 2003, inducido por el certificado falso del Ayuntamiento, ha tenido las siguientes consecuencias para los denunciantes:

- La devolución a los denunciados de una cantidad de 9.897,92 € como diferencia entre los 5.000.000 de pts que éstos habían pagado en 1979, en concepto de primer pago a cuenta de la parcela, y lo que al final han dictaminado los Tribunales de Justicia que había de ser el precio total que debían pagar, 925 m2 x 3.625 pts/ m2, 3.353.125 pts (20.152, 69 €). (Y todo ello a pesar de que el contrato dice claramente que el pago se ha de efectuar sobre los m2 de edificabilidad y determina un pago de intereses del 8% anual sobre las cantidades aplazadas).

- Un embargo preventivo con fecha de 14 de Octubre de 2003 de cuentas corrientes y depósitos, con retirada de todo el dinero existente, así como de la totalidad de bienes y propiedades registradas a su nombre, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia, por un total de 5.743.758,64 €. Este embargo preventivo se mantienen en la actualidad, después de 3 años.

- La vergüenza y el oprobio de tener que dar explicaciones a terceros sobre una situación totalmente injusta, difícil de entender para los ciudadanos honrados que confían en la Justicia y para los cuales ha de permanecer la duda respecto a la honorabilidad y honradez de los denunciantes.

- La renuncia obligada a la obtención de medios de financiación ajenos para el normal desenvolvimiento de la actividad profesional de los denunciantes

- Los daños morales causados y el brutal trastorno originado en la vida profesional y familiar de personas honradas que se dedican exclusivamente a su trabajo y al ejercicio de su profesión

A este fallo erróneo, ha seguido otro último (igualmente erróneo y del que ya se da cumplida cuenta en nuestro escrito anterior del 28 de junio), del juzgado de 1ª instancia, que resuelve el incidente de daños y perjuicios, derecho que había sido reconocido a los denunciados por el auto de la Audiencia de 17 de Febrero de 2003, con la condena a los denunciantes a pagar los 5.743.758,64 € en los que aquellos habían tasado los supuestos daños y perjuicios irrogados.


SUPLICA

Podrá decirse que todo lo que aquí se dice son cuestiones civiles y que, como tales, han de resolverse en la jurisdicción civil, pero la gravedad de la situación y lo insólito e incomprensible de todo este procedimiento, han de hacer intervenir a la jurisdicción penal, por los siguientes motivos:

- En primer lugar, PARA QUE IMPERE LA JUSTICIA Y LA VERDAD, PROTEGIENDO A LOS DENUNCIANTES FRENTE A UNA JURISDICCION CIVIL QUE HA ERRADO DE MANERA SISTEMÁTICA EN LA MAYORIA DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, evitando así que, un estudio ligero y superficial de este tema, en apariencia tan complicado y largo en el tiempo, y con unas últimas resoluciones judiciales claramente contrarias a la verdad y la justicia, lleve a la última instancia que ha de resolver el recurso final de los daños y perjuicios, a sancionar de manera definitiva este lamentable y descomunal error.

- En segundo lugar, para evitar que los denunciados, personas que han hecho en todo momento un ejercicio antisocial del derecho y que han usado y abusado de los Tribunales de Justicia en provecho propio, obtengan un enriquecimiento injusto, que sólo puede recibir el calificativo de robo descarado al amparo de unos errores incalificables de la Administración de Justicia.

- Finalmente, la necesidad de atajar este tipo de comportamientos claramente delictivos, retirando del ejercicio del derecho a aquellos abogados que hacen abuso de él, prohibiendo la firma de contratos y la realización de operaciones comerciales a quién se mueve con una finalidad evidente de engañar al prójimo, y apercibiendo claramente a titulados superiores, profesionales en su especialidad, que se prestan a poner su título al servicio de acciones que repugnan a la profesión y a las que, como mínimo, se les ha de tachar de “tomadura de pelo e insulto a la inteligencia”.

Las actuaciones de los denunciados superan con creces el ámbito de la mala fe procesal y entran de lleno en el ejercicio antisocial del derecho, en el que haciendo gala de un desprecio absoluto hacia la justicia y los magistrados que la imparten, y abusando del derecho y de los procedimientos judiciales, se han aprovechado de los tribunales de justicia para perpetrar una estafa que les permitirá enriquecerse de manera ilícita a costa de condenar a la miseria a los denunciantes que no han cometido delito alguno.

Aparte de las penas que el código penal marque en este caso dadas las circunstancias agravantes que confluyen en el mismo, se solicitan las siguientes inhabilitaciones:

- A los denunciados, CARLOS TERRES FERNANDEZ, LUCAS GARCIA CERRILLOS, HEREDEROS DE JOSE GARCIA GARCÍA, PEDRO ROMERO RAYA Y JOSE SANCHEZ PRAENA para la firma de cualquier tipo de contrato de compraventa de bienes o propiedades
- A su abogado, CARLOS GONZALEZ SANCHO, la inhabilitación para el ejercicio de la abogacía
- A su arquitecto, ISMAEL APARICIO DUQUE, la inhabilitación para emitir informes o peritajes en cualquier tipo de pleito

Así mismo, se solicita también responsabilidad subsidiaria de todos los denunciados para hacer frente a las siguientes reparaciones que, se entiende, son de justicia:

1. Se condene a los ahora denunciados a cumplir el contrato en los términos exactos en los que fue firmado y teniendo en cuenta para el cálculo de los intereses que la licencia de obras podía haberse obtenido en el año 1992, fecha en la que se definieron las parcelas del Plan y que, si no se obtuvo, fue por las malas artes que aplicaron al pleitear contra el Ayuntamiento tratando de conseguir lo que ya les había sido negado por la jurisdicción civil. Según esto, la cantidad a pagar debería ser la siguiente:

Precio de la parcela según contrato: 2.850 m2 x 3.625 pts/ m2 = 10.331.250 pts
Cantidad pagada a cuenta en el año 1979: 5.000.000 pts
Cantidad pendiente de pago: 5.331.250

Intereses al 8% desde 1992 respecto a la cantidad pendiente: 5.331.250 X 0,08 x 14 años = 5.971.000 pts

Cantidad total a pagar: 11.302.550 pts

2. Devolución de los 9.897,92 € más intereses, que los denunciantes han tenido que abonar a los denunciados, por mandato judicial, como devolución del exceso pagado por los denunciados, 5.000.000 pts, en 1979, a tenor del precio final en el que los Tribunales de Justicia han tasado el valor de la parcela.

3. Abono de todos los gastos y cantidades pagadas por los denunciados a lo largo del pleito civil mantenido durante todos estos años, incluido los gastos de notaría por la escritura de los 925 m2 que han tenido que ser abonados también, por mandato judicial, por los denunciantes vendedores.

4. Daños y perjuicios irrogados por el mantenimiento de un embargo preventivo de todos sus bienes y propiedades aplicado desde 2003 y daños morales originados por esta situación.

La Fiscalía no puede eludir la responsabilidad de intervenir en este asunto en aras a la verdad y a la justicia, pretendiendo que se trata de un tema civil y esperando que sea esta jurisdicción quién al final reconozca la realidad de la situación. Aquí se han demostrado delitos muy graves que han conducido a errores grav´ñisismos a la jurisdicción civil.

Los hechos demuestran que éste es ya un tema “podrido”, que la jurisdicción civil que ha errado de manera sistemática por engaño, está a estas alturas demasiado “atrapada” por las resoluciones judiciales previas y el “peso de las cosas juzgadas” y que, de no mediar un milagro, la injusticia se materializará en la ruina total para los denunciantes o, en el mejor de los casos, con una rebaja de la desorbitada cantidad fijada ahora como indemnización. Cualquier resolución que obligara a pagar a los denunciados cualquier cantidad, por pequeña que ésta fuera, seguiría siendo injusta y caería sobre la responsabilidad de esa Fiscalía a la que se están denunciando estos hechos y que debe afrontar e investigar los mismos, apreciando la existencia de comportamientos delictivos claramente antisociales y actuando en defensa de la verdad y la justicia.

En Madrid, a 9 de Octubre de 2006

lunes, 14 de enero de 2008

PESADILLA JUDICIAL GRANADA INJUSTICIA DE LA JUSTICIA EN GRANADA

Los hechos abajo narrados son totalmente ciertos. Usamos este blog como forma de denunciar los hechos que nos estan llevando a la ruina absoluta por haber caido en manos de unas personas con muy pocos escrúpulos que, tras tergiversar y manipular hechos y pruebas, han conducido a errores, voluntarios o involuntarios, de los Tribunales de Justicia

Los actores de esta historia kafkiana son:
Carlos Terres
Jose Sanchez Praena
Lucas Garcia Cerrillo
Pedro Romero Raya
Antonio Garcia Garcia (ya fallecido, pero su esposa Pilar Muñoz Pérez y sus hijos:
-Rafael Jose García Muñoz
-Jose Antonio Garcia Muñoz
-Araceli García Muñoz
-y Olga García Muñoz han heredado...)

y el que parece ser el cerebro del montaje: Carlos Gonzalez-Sancho Lopez.
Todos ellos residentes y bien conocidos en Granada

Por el otro lado, o sea el nuestro,la familia de Granada, Rios-Carnicero

Como colaboradores voluntarios o involuntarios hay que mencionar a magistrados de la Audiencia de Granada: Ruiz-Rico, A.Molina Garcia y la juez A.Frias Roman.


Relato de los hechos:

El día 4 de octubre de 1979 Don Alfonso Carnicero López, Doña Concepción Carnicero López, Don José Ríos Jiménez y sus hijos, los hermanos Ríos Carnicero, vendieron parte de una finca de su propiedad en el extrarradio de Granada capital a un grupo de promotores inmobiliarios.-

El contrato de compraventa que firmaron tenía por objeto 5.066 metros cuadrados del total de 52.842 metros cuadrados que tenía la finca, el precio final de la venta quedaba pendiente de la determinación de los metros que fuera posible construir, fijándose cada metro cuadrado de éstos a 3.625 Pesetas.

En esa fecha estaba en vigor en la ciudad de Granada el Plan Comarcal de Urbanismo de 1973 y la finca vendida era suelo urbanizable.-

La interpretación del contrato de 4 de octubre de 1979 dio lugar a un procedimiento judicial que se inició en el año 1989 a instancia de los compradores, Menor Cuantía Número 368/89 del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Granada, y terminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993.-


Los compradores reclamaban que se determinara que la superficie objeto de la compraventa era de 25.372 metros cuadrados y que se declarara que, dado que los vendedores ya no poseían esa superficie porque habían realizado una segunda compraventa en 1984 con otra empresa llamada Inversiones y Hogar S.A., se les indemnizara por los daños y perjuicios que esa, según ellos doble venta, les producía por privarles de parte de finca y perder los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El suplico de la demanda decía así:

“1) Se declare válido el contrato de compraventa de fecha 4 de Octubre de 1979 celebrado entre los Sres. Carnicero López y Sr. Ríos Carnicero y Don José Ríos Jiménez, con mis mandantes, por el que vendían una parcela de terreno edificable con cesiones al Ayuntamiento para viales y zonas verdes, según plano firmado entre las partes, y con una extensión superficial de 25.372 m/2 con parcela edificable de 5.066 m/2 una vez descontadas las cesiones, con superficie máxima a edificar de 13.000 m/2, cuyo contrato figura recogido en los documentos uno y dos aportados con la demanda.-

2) Se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, como vendedores o herederos de los mismo, condenándoles igualmente al otorgamiento de escritura pública en el plazo de diez días una vez firme la sentencia, recogiendo el precio y forma de pago, en las mismas condiciones y términos del documento privado, y cuya escritura pública de compraventa se otorgará a favor de la Sociedad Mercantil designada por los vendedores Inmobiliaria Alhayón SA en virtud de la cláusula a favor de tercero especificad en el contrato.-

3) Se declare nula y sin eficacia la compraventa que sobre la misma parcela de terreno o parte del mismo han otorgado los demandados vendedores con posterioridad a la primera venta a favor de la sociedad demandada Inversiones y Hogar S. A., condenado a los demandados a estar y pasar por la citada declaración y sin perjuicio de las acciones que asistan a las partes por tal nulidad.-

4) De forma subsidiaria, y en el caso de haberse inscrito en el Registro de la Propiedad la escritura de compraventa a favor de Inversiones y Hogar S.A., y se trate de la misma parcela de terreno, estando protegido ya en el registro de la Propiedad frente a terceros, se condene de forma solidaria a los demandados vendedores, al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de sentencia por incumplimiento de contrato, que consistirán en el pago de las cantidades ya pagadas por cuenta del precio, más los gastos de proyectos y jurídicos para la obtención de licencia, así como de los posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar”.-


Desestimando la reclamación de la compradora, la Sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada declaró que el objeto del contrato era una superficie de 5.066 metros cuadrados --no de 25.372 metros cuadrados como se pretendía--, e, igualmente, desestimó íntegramente la petición de daños y perjuicios por la doble venta porque no había ninguna pérdida de posibles beneficios que hubieren podido obtener de haber podido promocionar la construcción que en su día se permita sobre el citado solar.-

El Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 9 de Junio de 1993 dice así: “En cuanto a la petición de nulidad de la venta efectuada a Inversiones y Hogar S.A., y subsidiariamente indemnización de los daños y perjuicios para el caso de que esta se encuentre protegida por la fe pública registral, se parte de un supuesto de doble venta, al menos de parte de la finca adquirida. Sin embargo de la documentación registral y municipal aportada aparece que los demandados son aún propietarios de una parcela de 6.000 m2 en la zona que son los objeto del contrato de compraventa, así como que los 11.222 m2 comprados por aquella no se han acreditado que fueron los señalados en el plano que se adjunta en el contrato, por lo que procede reputar que se trata de fincas distintas, y ello en base a lo manifestado anteriormente acerca del objeto del contrato celebrado el 4-10-79. Por ello, tales peticiones deben rechazarse”.-



Con el mismo argumento de que habían adquirido 25.372 metros cuadrados los compradores iniciaron una reclamación contra el Ayuntamiento de Granada, Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, con la pretensión, entre otras, de que en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial en que estaba ubicada la finca (P-21) tenían derecho a la adjudicación de un solar edificable de 5.066 metros cuadrados, en contradicción con esta sentencia civil ya firme.-


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viernes, 11 de enero de 2008

Denuncia al Defensor del pueblo

AL DEFENSOR DEL PUEBLO

EXPONE:

1. Que ha sido condenado, junto con su padre, hermanos y primos, en sentencia firme dictada el pasado día 13 de Abril de 2007 por la sala cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como ponente su presidente, el magistrado Antonio Molina García, a pagar una cantidad de 5.743.758,43 € en concepto de prestación por equivalencia como resolución final del proceso de ejecución de títulos judiciales del Juzgado nº 4 de Granada nº 920/ 2003. La cantidad se amplia con imposición de costas que se evalúan en unos 300.000 €.

Contra esta sentencia se presentó en plazo Recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, pendiente de resolver, y que tiene por el momento paralizada la ejecución del fallo, ejecución que ha de conducir inevitablemente a la subasta pública de todos los bienes y propiedades de los ejecutados (personas normales y corrientes), que fueron embargadas por el juzgado nº 4 de 1ª instancia el 14 de Octubre de 2003, al no poderse abordar el pago de cantidad tan elevada.

2. En vía judicial hay presentado un Recurso por Error Judicial ante la sala primera del Tribunal Supremo, del que se ha emitido un dictamen de la Fiscalía a petición del ponente, en la que ésta manifiesta su “no oposición a la admisión a trámite” del mismo, y ha sido presentado también Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

3.- Desde el año 2004, y de manera infructuosa, se viene denunciado este caso ante diversas instituciones del estado:

- En los meses de marzo, abril y mayo del año 2004, tras haberse producido los embargos preventivos de todas nuestras propiedades y haber tenido conocimiento con ello de la gravedad de la situación, al Consejo General del Poder Judicial, Defensor del Pueblo (Expediente Q0402162, Area 03/MAS) y Ministro de Justicia. La respuesta en todos los casos fue la misma: “Las discrepancias con las resoluciones judiciales se han de resolver ante los propios órganos jurisdiccionales, a través de los procedimientos que contempla nuestro ordenamiento jurídico.”.

- En mayo del 2006, tras dictarse fallo en primera instancia que nos condenaba a pagar 5.700.000 €, se acudió a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, denunciando la “sospecha fundada de que se había urdido una estafa monumental para expoliarnos de todos nuestros bienes y propiedades”. La presentación de esta denuncia dio origen a un primer estudio del tema por parte de la Fiscalía y a una reunión que mantuvimos, uno de mis hermanos y yo, con el teniente fiscal D. Guillermo Sena Medina, a resultas de la cual surgió la presentación de una segunda denuncia por “estafa procesal, acusación falsa y calumnia”, contra los actores de nuestro procedimiento. La primera denuncia fue archivada sin más y esta segunda denuncia, tras darse traslado de la misma a la otra parte, fue archivada también por entenderse que se trataba de un pleito civil pendiente aún de resolución final (en ese momento quedaba aún pendiente de resolverse el recurso final a la Audiencia).

- En el año 2007, tras el fallo final de la Audiencia, una de mis hermanas remitió escrito a S.M. la Reina Sofía, que fue contestado en los términos ya conocidos de la independencia del poder judicial y, a partir de ciertas informaciones y documentos que ponían de manifiesto la realización de actividades mercantiles por parte del magistrado Antonio Molina Garcia y se establecía cierta relación entre este magistrado y el abogado de la parte contraria, volvimos a acudir otra vez al Consejo General del Poder Judicial con dos denuncias, una contra este juez presentada por uno de mis hermanos y otra, presentada por mi, contra las actuaciones de este juez y las dos magistradas de 1ª instancia que habían intervenido en el procedimiento. Ambas denuncias junto con una tercera, mucho más sólida a nivel probatorio, coincidente en el tiempo con las nuestras, y que había sido presentada por un antiguo socio y apoderado del juez y de la mujer del juez, han sido recientemente archivadas por el Consejo General del Poder Judicial.

4. Fuera de estos órganos e instituciones, este caso se hizo público por recomendación de nuestros abogados, a través del diario IDEAL de Granada, el pasado día 28 de Octubre, haciéndose eco del mismo TVE-1, programa “Gente”, que emitió un breve resumen del caso el día 2 de Noviembre, y CANAL SUR, programa “Andalucía Directo”, que hizo lo mismo el día 30 de Octubre. La grabación de este último programa puede ser visionada aún hoy en Internet, a través de “es.youtube.com” con el título “Granada, la injusticia de la justicia”. El caso presenta ciertos aspectos peculiares que son los que han llamado la atención de los medios de comunicación:

. Por un lado, se trata de una operación de venta de unos terrenos en el año 1979, en la que la mayoría de los condenados eran unos niños entonces. La venta del terreno, herencia familiar, fue realizada por mi padre y mi tío a unos promotores inmobiliarios.
Por otro lado, resulta muy llamativo que siendo la cantidad cobrada por nosotros por la venta del terreno en el año 1979, de 20.000 €, y habiendo revendido los compradores el citado terreno, años más tarde, por 2.350.000 €, el juzgado nos condene a indemnizar además ahora a los compradores por casi 6.000.000 €

Así mismo, en fechas 18, 19, 20 y 21 de Noviembre el diario LA OPINION DE GRANADA publicó amplia información con grandes titulares sobre el patrimonio del juez Antonio Molina Garcia y su mujer, sus actividades mercantiles a través de 4 sociedades inmobiliarias, y la intervención de su sala, la sala cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, en la resolución de algunos pleitos promovidos por su mujer contra sus antiguos socios. Esta información era en esencia lo que recogía la última de las denuncias al Consejo General del Poder Judicial que se mencionaba en el último párrafo del punto 3 anterior.




SUPLICAS

El motivo de dirigirme a la institución del Defensor del Pueblo no es para solicitar su intermediación en este tema (ya se que no pueden intervenir), lo es en aras a lo que se indica en el primer punto de la declaración de competencias que hacen Vdes. en su página web
“El Defensor del Pueblo tiene como misión la protección y defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas de los ciudadanos. Además controla que la Administración pública actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución, es decir, que sirva los intereses generales con objetividad y que actúe de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, desconcentración, coordinación, y con sometimiento pleno a la ley y al derecho, prohibiéndose expresamente toda arbitrariedad.”
Nuestro ordenamiento jurídico descansa en la labor de los Tribunales de Justicia, y esta labor será tanto más justa y eficaz, cuanto mayor sea la honradez, profesionalidad y sentido de la justicia de los jueces y magistrados, características todas ellas que se les supone a estos jueces y magistrados. Si ello no fuere así, los procedimientos y el sistema de recursos de nuestro ordenamiento jurídico, se supone, que han de ser suficientes para corregir los errores, involuntarios o voluntarios, que los jueces puedan cometer, resultando de todo ello un sistema que, se supone también, ha de garantizar la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y evitar expresamente toda arbitrariedad.

En el caso concreto que a mi me afecta, cuyo resultado ya ha sido expuesto al inicio de este escrito y del cual, en caso de que fuese requerido por Vdes, puedo dar toda la información y documentos que precisen, el sistema no sólo no ha garantizado mis derechos fundamentales, sino que ha sido el medio utilizado por personas sin escrúpulos para delinquir y cometer un expolio en toda regla, demostrándose además ineficaz e impotente para enmendar los errores cometidos y restituir la justicia y ello, y esto es lo más sangrante y frustrante, aún cuando el error es perfectamente reconocido, conocido y admitido por cualquiera que estudie el tema. Veremos ahora, en relación con el recurso por error judicial mencionado al principio, si esto encaja en la definición jurídica de error judicial, si no se estima que es un intento de pretender una revisión del tema cuando ya no hay recurso posible o, al final, si así lo ve también el magistrado que tiene que resolver el recurso: evidentemente se tiene que estudiar el tema y tomarse interés por el mismo, y esto es lo que yo, a la vista de cómo funciona la Justicia, ya no tengo tan claro.

Tras estudiar con bastante detenimiento las resoluciones judiciales que me afectan y todos los papeles del procedimiento, puedo concluir en la emisión de las siguientes recomendaciones que, y este es el motivo de dirigirme a Vdes, rogaría impulsaran Vdes a nivel legislativo, en caso de que reconocieran como yo a través de las mismas, las carencias e imperfecciones del sistema actual. No hay derecho a que a ciudadanos honrados les expolien todos sus bienes y les condenen a la miseria, y menos aún, que ello se haga con el poder de la justicia, sí, esa que se supone que ha de proteger al ciudadano.

1º. Los procedimientos de ejecución de sentencias de cuantía económica elevada han de permitir recurso ante el Tribunal Supremo. Desde mi humilde punto de vista, no debería poder ser que un magistrado de una sala de una Audiencia Provincial de una capital de provincia pequeña, imponga condenas de 6.000.000 € no recurribles. El error conocido no es subsanable en el procedimiento (principio de “cosa juzgada”), la prevaricación sospechada es prácticamente imposible de demostrar, y el sistema de recursos que, se supone, ha de subsanar el primero y evitar la segunda, no es posible aplicarlo en este caso. En conclusión, el sistema descansa exclusivamente en la honradez, profesionalidad y sentido de la justicia del magistrado ponente, porque lo de los 3 magistrados que ven los recursos, todos ya sabemos en lo que se traduce en la realidad. Y esto no es garantía suficiente, se mire como se mire.

2º Los jueces y magistrados han de tener capacidad y ser competentes para resolver los casos que se les presenten. El juez podrá saber mucho de leyes pero también ha de tener sentido común y conocer de las cuestiones sobre las que ha de juzgar, especialmente en temas civiles y, más si cabe, si son urbanísticos. Además, el juez debe entrar a analizar la cuestión de fondo de cada asunto, no quedarse en la letra de las sentencias (que pueden ser más o menos claras o estar mejor o peor redactadas) y huir de hábitos y maneras de “funcionario”, en aras a dictar resoluciones justas. El caso mío, insisto, en mi modesta opinión, denota, en el mejor de los casos y sin querer pensar mal (a pesar del “piensa mal y acertarás”), una torpeza e ignorancia supinas de la jueza de primera instancia, Adela Frías Román, que ha ejecutado el procedimiento. Las consecuencias son de tal gravedad que no se puede jugar con ello: Condena a pagar 6.000.000 €..

¿Dispone el sistema judicial español de algún tipo de sistema de evaluación del nivel de competencia de jueces y magistrados? ¿Existen Planes de Formación de jueces y magistrados que incluyan aspectos no judiciales? ¿Cómo garantiza el sistema judicial español la competencia de jueces y magistrados para resolver en justicia? Las consecuencias de los errores por ignorancia, incompetencia o negligencia, son de extrema gravedad y no es este un tema para trivializar con él.

Me gustaría que me informaran de qué mecanismos existen en este sentido, que los evaluaran y que, en función de que los consideraran o no suficientes, promovieran iniciativas para mejorar la calidad y justicia de las resoluciones judiciales.

3º Modificación de los procedimiento de inspección del Consejo General del Poder Judicial. Independencia y ausencia de corporativismo. El poder delegado por la sociedad en jueces y magistrados para disponer sobre la vida y la hacienda de los ciudadanos es total y absoluto, por ello la honradez, profesionalidad y sentido de la justicia de jueces y magistrados han de ser intachables y no admitir la mínima sombra de duda o sospecha de corrupción. Las denuncias contra jueces y magistrados presentadas al Consejo General del Poder Judicial han de ser investigadas y estudiadas a fondo, huir de todo atisbo de corporativismo y no ser valoradas simplemente sobre la base de los informes de respuesta a las denuncias dados por los propios denunciados, concediéndoles además siempre el beneficio de la duda.

Sólo con lo que ha sido conocido a través de la publicación en el diario La Opinión de Granada sobre las actividades mercantiles del magistrado Antonio Molina Garcia, presidente de la sala cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, bastaría para poner bajo sospecha el ejercicio de la función jurisdiccional de este juez. Sinceramente, soy un ciudadano honrado respetuoso de la Justicia, pero no puedo acatar un fallo que se basa en un procedimiento cuajado de errores y disparates incomprensibles y, menos aún, sabiendo que el magistrado que me ha condenado a pagar 6.000.000 de €, lleva años dedicado a actividades inmobiliarias (según él, es su mujer), posee un patrimonio de más de 6.000.000 de € en propiedades a su nombre o al de su mujer, todas libres de cargas e hipotecas, y tiene relaciones profesionales (ha defendido los intereses de la mujer del juez en algún pleito) y de amistad con el abogado de la parte contraria. Además, ¡que hace un juez metido en negocios inmobiliarios!

Aquí supongo que será más difícil que me den Vdes. respuesta pero ¿por qué la Unidad de Inspección del Consejo General del Poder Judicial no actúa como las unidades de Asuntos Internos de la Policía, investigando a fondo las denuncias contra jueces y magistrados?. La respuesta dada por el CGPJ a las 3 denuncias presentadas contra este juez mueve al sonrojo, sinceramente. Se puede recurrir si, pero ¿esto qué es? Oiga!, que estamos hablando de gente que tiene un poder absoluto!.

4º. Revisión del principio de “cosa juzgada” y procedimiento de subsanación de errores judiciales de consecuencias graves.

En un tema de extrema gravedad, una resolución judicial que incluya un error que sea apreciado por otro juez, aunque sea de una instancia inferior o de la misma, debería poder ser subsanado mediante algún tipo de procedimiento, evitándose el esperpento de proseguir con una ejecución injusta, a sabiendas. Cito simplemente dos hechos a valorar:

a) La jueza de 1ª instancia, Adela Frías Román, responsable de la ejecución disparatada de este procedimiento, solicitó el traslado del juzgado nº 4 de Granada al juzgado nº 13 de Granada (cambio de despacho dentro del mismo edificio), traslado que se le concedió en abril de 2005. La nueva jueza que se hace cargo del tema, Mª José Rivas Velasco, que es la que dicta el fallo condenatorio, escucha en la vista oral que se celebra para resolver el incidente de indemnización por daños y perjuicios, a un arquitecto superior del Ayuntamiento de Granada que se identifica como redactor del Plan General de Ordenación Urbana P-21 (que es origen de este pleito), denunciar el error en el que había incurrido el juzgado en relación con este tema, aclarando la situación real (la vista está grabada y yo tengo en mi poder una copia de la misma). La jueza Maria José Rivas Velasco, sin embargo, amparándose en el principio de “cosa juzgada” no tiene en cuenta esta declaración y nos condena a pagar 5.700.000 €.

Este mismo principio de “cosa juzgada” es el que invoca la Sala Cuarta de la Audiencia para ratificar el fallo anterior, rechazando de manera integra y absoluta la totalidad de las numerosas alegaciones presentadas incluida la desproporción entre la cantidad irrisoria pagada por los actores y la barbaridad de la condena: ¡20.000 € frente a 6.000.000 €!.

b) Por informaciones recibidas de diversas fuentes que no quiero mencionar aquí (pero que si fuera preciso daría) esta jueza así como el magistrado ponente de la sala cuarta, eran perfectamente conscientes del error en el que habían incurrido las resoluciones judiciales en el momento de dictar su sentencia condenatoria, “había pasado muchas noches sin dormir por este tema” y “a pesar de saber cuál era la realidad, tenía que guiarse por lo que estaba escrito en los papeles”. Es más, en los estamentos judiciales de Granada este tema es perfectamente conocido y reconocido por todos “existiendo gran preocupación al respecto” pero que “en el momento procesal en el que estaba ya no era posible hacer nada” (textual).

Entiendo el sentido del concepto de “cosa juzgada” pero ¿por qué ha de prevalecer la coherencia de las resoluciones judiciales sobre la impartición de la justicia?. Realmente me resulta incomprensible en personas a las que se les supone un elevado sentido de la justicia.

De nuevo la pregunta es ¿qué se puede hacer en un caso de este tipo? ¿Es correcta la actuación del juez: “Aunque sepa cual es la verdad ha de guiarse por lo que está escrito en los papeles”, en un caso de tal gravedad.?

5º Sanciones a aplicar a jueces y magistrados en caso de que eludan rectificar una sentencia errónea amparándose en el principio de “cosa juzgada” para no tomar en consideración pruebas y declaraciones que ponen en evidencia el error cometido.

En cualquier circunstancia, pero más en casos de extrema gravedad por sus consecuencias, debería prevalecer el sentido de la justicia sobre consideraciones meramente de procedimiento o de tiempos judiciales. En el procedimiento que nos ocupa, abundando en lo indicado en el apartado anterior, la simple estimación por parte de los jueces de la declaración del perito del Ayuntamiento hubiera restablecido la legalidad e impedido la comisión de un verdadero expolio. Cuando se habla de prevaricación de los jueces se reconoce la imposibilidad de demostrar ésta porque, en definitiva, el juez supongo que no está actuando de manera ilegal: No está obligado a estimar la declaración, pero también puede estimarla. Ello es algo que queda a su criterio y a su sentido de la justicia, el problema es cuando el sentido de la justicia de estos jueces es nulo o, cuando menos, bastante discutible, según puede entender el común de los mortales.

Estos hechos los traigo a colación aquí porque supongo que debe ser así, ya que la denuncia en estos términos al Consejo General del Poder Judicial no ha sido estimada.

6º Sanciones a los abogados que mientan deliberadamente en sus escritos. Deberían habilitarse mecanismos para la denuncia y sanción inmediata a los abogados que en sus escritos incurran en falsedades evidentes. Realmente la lectura del procedimiento de ejecución que a mi me afecta, sorprende por la actitud tramposa y torticera del abogado de la parte contraria, que miente descaradamente modificando el sentido de las sentencias en ejecución con total impunidad y con la aquiescencia de los jueces. ¿Es que los jueces son tontos? ¿Es que no se han leído los papeles y juzgan sin saber de lo que va el tema? ¿o es que existe corrupción?. Sinceramente, las mentiras y falsedades son de tal puerilidad y simpleza que cuesta todavía más trabajo entender como se puede actuar de esta manera, salvo que se considere que se tiene impunidad total. ¿Cómo y ante quién se puede denunciar a un abogado que está mintiendo descarada y deliberadamente en un proceso civil, cuando el juez no le corrige ni dice nada al respecto?.

Pensarán Vdes que estoy desesperado (que lo estoy, pónganse en mi lugar) pero es que este proceso es un verdadero disparate, una tomadura de pelo y una ofensa a la inteligencia.

En fin, un estudio de nuestro caso en profundidad y por personas con capacidad jurídica, debería servir para detectar algunos fallos y puntos débiles que tiene nuestro sistema judicial y tratar de corregir las carencias que, unidas a un sentido discutible de la justicia o a prevaricaciones que pueden darse en algunos jueces y magistrados, motivan situaciones como ésta, en las que se ha actuado con total arbitrariedad, conculcado los derechos de ciudadanos honrados y, de no mediar un milagro, expoliados todos sus bienes y hacienda. Al margen de mi caso concreto sobre el que ya poco más se puede hacer, es imprescindible evitar la comisión de injusticias de esta magnitud en el futuro. Sinceramente, no estoy loco ni estoy mintiendo, soy sólo un ciudadano normal y corriente con una inteligencia normal. Verifiquen Vdes. lo que estoy diciendo.

Teniendo en cuenta cuales son los objetivos de este escrito y el motivo de dirigirme a Vdes., quedo a la espera de que me den respuesta a las 6 cuestiones que aquí les planteo, indicándome si consideran pertinente la adopción de iniciativas legislativas de modificación del Código Civil en este sentido o de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Indicarles finalmente que pongo a su disposición todos los documentos del procedimiento judicial, más todos los elementos documentales, de prensa y de video que en este escrito se mencionan.

Atentamente,

En Madrid a 8 de Enero de 2008