lunes, 1 de diciembre de 2008

2ªpagina

En total congruencia con la sentencia de 9 de junio de 1993 de la Audiencia Provincial de Granada, el Ayuntamiento de Granada había certificado que como compradores de 5.066 metros cuadrados les correspondía una adjudicación de un solar de 925 metros cuadrados dentro del plan parcial que se estaba urbanizando,(aportando 5.066 metros cuadrados no podían obtener otros 5.066 metros cuadrados), y en esos términos aprobó definitivamente la reparcelación del Plan Parcial P-21.-


La vía contencioso-administrativa, al igual que había sucedido previamente en la vía civil, tuvo resultados negativos para los compradores, la sentencia de 4 de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía llega a decir: “La superficie real que representa la porción de finca adquirida es de 5.066 metros cuadrados. Ese extremo ha quedado meridianamente claro tras los sucesivos pronunciamientos de distintos Órganos Jurisdiccionales de la Jurisdicción Civil.”

Y añade, “en el proyecto de reparcelación a dichos titulares se les asignó como parcela de nueva adjudicación la signada como 19b, con la siguientes características: superficie edificable 2.742 metros cuadrados, superficie suelo neto edificable 925 metros cuadrados, su condición urbanística es de manzana cerrada de carácter intensivo”, “... no apreciamos que la parcela adjudicada la número 19b, haya sufrido merma respecto de otras o que se haya conculcado con ella el principio de la equidistribución de beneficios y cargas”, “... hasta el punto de que el propio Perito Forense declara que “la ubicación definitiva de la parcela es la mejor, al estar junto a la carretera de Jaén, siendo además la única con fachada a esta””.-



En 1997 los compradores solicitan ejecución de Sentencia en el citado procedimiento civil, por la que reclaman que se eleve a escritura pública la compraventa, manifiestan que se deben escriturar 6.325(1)metros cuadrados de parcela bruta que se convierten según el Plan Parcial P-21 en una parcela neta de 925 metros cuadrados y por primera vez ponen en conocimiento del Juzgado que mantienen contra el Ayuntamiento de Granada dicho recurso contencioso-administrativo, antes aludido, por el que reclaman un solar de 5.066 metros cuadrados en lugar del de 925 metros cuadrados que según la edificabilidad del Plan General de Ordenación Urbana de 1985 se les ha asignado.-

Plantean que si el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estima su recurso contencioso-administrativo, la escritura tendrá como objeto 5.066 metros cuadrados, pero que si sucede lo contrario, la escritura será sobre la superficie urbanizable que según el Ayuntamiento tiene la finca vendida, 925 metros cuadrados, y que pedirán a los vendedores, en ese caso, indemnización por daños y perjuicios.-

Tanto la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993, como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso contencioso-administrativo de 4 de febrero de 2002, ambas firmes, dejaron zanjada la cuestión, la una determinaba que el objeto vendido era una parcela de 5.066 metros cuadrados dentro del Plan Parcial P-21, y que no había existido doble venta ni había derecho a indemnización por daños y perjuicios por ese concepto.

(1)Dentro del ámbito de Plan Parcial P-21 la familia Carnicero tiene 6.325 m2.-
La otra decretaba que la superficie aportada al Plan Parcial P-21 de 6.385 metros cuadrados tenía como resultado el derecho a obtener una parcela de 925 metros cuadrados, “sin que se haya conculcado con ella el principio de equidistribución de beneficios y cargas”.-

Siendo el objeto de la compraventa 5.066 metros cuadrados en 1979, y resultando, una vez concluida la tramitación del Plan Parcial en que estaban ubicados, que la misma se había transformado en un solar de 925 metros cuadrados veinte años después, el otorgamiento de escritura pública, tras este proceso urbanístico, debería tener como objeto, y así tuvo, ese solar resultante de 925 metros cuadrados.-

En informe solicitado al Ayuntamiento de Granada por los compradores, a fin de que se describa el reparto efectuado sobre los repetidos 5.066 metros cuadrados se indica que una parte corresponde a viales y zonas verdes (1.813 m2), otra parte corresponde a equipamiento deportivo (1.620 m2), y otra parte (1.633 metros cuadrados) son solares que se han repartido entre los propietarios según lo que cada uno había aportado inicialmente.-



En el año 2003 la parte compradora insta nuevos Autos de Ejecución Núm. 920/03, al amparo de los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios, ante el Juzgado que conoció de aquéllos autos principales, en los que, en total contradicción con lo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2.560/1996, que había dejado absolutamente claro que los compradores sólo y exclusivamente tenía derecho a recibir un solar de 925 metros cuadrados, y, que los compradores sólo y exclusivamente tenían derecho a recibir un solar de 925 metros cuadrados, cuanto con la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 9 de junio de 1993 que había decretado que no había habido doble venta y que no había derecho a la concesión de daños y perjuicios por esa inexistente doble venta.

En esta nueva demanda ejecutiva, solicita la suma de 5.743.758´43 de Euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por “su incumplimiento e imposibilidad de satisfacer la sentencia dictada en su día”, añadiendo expresiones como “Que es de temer que los demandados, lo mismo que transmitieron a terceros el solar por el que ahora han de responder por daños y perjuicios...” o textualmente en su hecho segundo: “más los daños y perjuicios por haber privado a mis mandantes del resto del solar de compraventa, esto es 2.328 metros cuadrados por haber efectuado una doble venta...”, o en el hecho tercero: “...los demandados no han tenido buena fe, sino un dolo al haber efectuado una doble venta, a sabiendas de tener vendido esta parte de solar a mis mandantes...”.-

El Juzgado admite la demanda ejecutiva, y dicta auto despachando ejecución con fecha del 14 de octubre de 2003 en el que se determina en sus antecedentes de hecho que se trata de la ejecución relativa a los Autos de Menor Cuantía número 368/89 tramitados ante ese Juzgado, y que la resolución ejecutada es la Sentencia de 13 de diciembre de 1990 confirmada por la de fecha 9 de junio de 1993 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictada en Rollo de Apelación 294/91.-


Desatendiendo totalmente el contenido de la sentencia de 9 de junio de 1993, firme y con efecto de cosa juzgada, olvidando que decretó la inexistencia de doble venta y manifestó que la venta a Inversiones y Hogar S.A. en nada afectaba a los compradores, el auto de 14 de octubre de 2003 da inicio a un proceso ejecutivo para la determinación de daños y perjuicios por no haberse podido escriturar 2.328 metros cuadrados a consecuencia de la doble venta que los vendedores han realizado sobre la finca, “Como consecuencia de la doble venta que han efectuado de los restantes 2.328 metros cuadrados”, términos, que, textualmente, emplea dicho auto por el que se despacha ejecución y da inicio a los Autos de Ejecución Núm. 920/03.-

Sin embargo, dicho Auto dice textualmente, con evidente error en la descripción del objeto de la condena: “2º Como quiera que el cumplimiento de la referida obligación había devenido imposible cuando los demandados fueron compelidos por vía de la ejecución judicial forzosa, al ostentar dichos demandados título de propiedad solamente sobre una extensión superficial de 925 metros cuadrados (como consecuencia de la doble venta que han efectuado de los restantes 2.328 metros cuadrados), el otorgamiento de la escritura pública de venta sólo puede reducirse a dicha superficie de 925 metros cuadrados ...”.-

Como en el momento de la firma del contrato, 1979, y en 1981, los compradores habían abonado determinadas cantidades del precio, en sus ordinales 3º y 4º el auto hace un cálculo de compensación de sumas pendientes, y a continuación recoge el siguiente apartado: “5º Dicha devolución, así como la cuantificación de los daños y perjuicios que son consecuencia legal de la imposibilidad de cumplimiento de entrega de los restantes 2.328 metros cuadrados, objeto de doble venta, procede llevarla a efecto por vía de ejecución de la sentencia por vía de demanda ejecutiva...”.-


Desde ese momento procesal, todas y cada una de las repetidas reclamaciones de la parte ejecutada han sido desoídas, la única respuesta del Juzgado fue que la oposición a la ejecución tiene causas tasadas y que esa alegación no era admisible. La sala de la Audiencia Provincial no dice nada sobre este particular y ratifica el auto por el que se ha condenado a abonar en concepto de prestación por equivalencia, no por indemnización de daños y perjuicios, 5.743.758´43 Euros a los vendedores.-


Si ha llegado hasta aqui, quizas ya se haya echado las manos a la cabeza.

Detalles que llaman la atencion:


*Sin el mas minimo reparo y obviamente sin idea alguna sobre urbanismo y planes parciales...se les reconocio a estos elementos que faltaban 2300 metros de la compraventa(magistrado Ruiz-Rico).

*Cuando se presenta la reclamacion de daños y perjuicios por los metros no entregados se tramita por doble venta, hecho que habia sido negado en la fase declarativa. Esta brillante accion es producto de la juez Adela Frias y como no, del abogado C.Gonzalez-Sancho. ¿Como es posible que esto se produzca?

*Una vez que se tramita la ejecucion, la decision del juzgado 4 es recurrida ante la Audiencia y curiosamente va a caer en la Sala 4 donde, sorpresa, resuelve el presidente A. Molina, quien tiene como abogado personal y de su esposa a C.Gonzalez-Sancho. Ni que decir tiene que esta Audiencia que podia haber enmendado el error de la tramitacion basada en una doble venta, resuelve en 4 folios confirmando la sentencia y ademas condenandonos en costas (calculen unos 40 millones de pesetas) a favor del abogado de su esposa...¿hasta que punto no puedo pensar que mi condena a pagar las costas (40 millones de pesetas), no forman parte de los pagos que deba hacer el magistrado y señora al abogado?

publicado en prensa:

http://www.geocities.com/pesadillajudicial/prensa.html

documentos:

http://www.geocities.com/pesadillajudicial/documentos.html


Si tiene algun comentario, por favor hagalo aqui mismo. Gracias

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